SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001614
PARTE SOLICITANTES: OSCARR RAFAEL TUAREZ Y JOHANNA CAROLINA PEREZ SERRANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.563.088 y 16.857.083, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.104.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 19 de Julio de 2012, los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ Y JOHANNA CAROLINA PEREZ SERRANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.563.088 y 16.857.083, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.104, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 09 de Abril de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 14. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Inos, Casa Nro 15 ,Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barcelona, Municipio simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación-

Alegan los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ Y JOHANNA CAROLINA PEREZ SERRANO, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día Dieciocho (18) de junio del año Dos mil Seis (2006), hemos permanecido separados de hecho…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello por la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de agosto de 2012, la Dra. LORYANA DECENA, , en su carácter de Fiscal Décimo Encargada Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, manifestando que llenos como han sido los extremos legales , “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ Y JOHANNA CAROLINA PEREZ SERRANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera Encargada, de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos OSCAR RAFAEL TUAREZ Y JOHANNA CAROLINA PEREZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.563.088 y 16.857.083, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 09 de Abril de 2003, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.14, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 27/09/2012, SIENDO LAS 01:48:17 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma