SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001647
PARTE SOLICITANTES: ARQUIMEDES OXSIRIS GUITIERREZ MALAVE Y CRIDEY DEL VALLE ARREAZA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.511 y 10.518.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.425.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de Julio de 2012, los ciudadanos ARQUIMEDES OXSIRIS GUTIERREZ MALAVE Y CRIDEY DEL VALLE ARREAZA OROPEZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.511 y 10.518.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.425, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1990; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 271, folio 113-B, 114-A, 114-B, Tomo II. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 29 de Marzo, calle principal Esperanza casa Nro 63-38, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre ARQUIMEDES OXMAR GUTIERREZ ARREAZA, mayor de edad.
Alegan los ciudadanos ARQUIMEDES OXSIRIS GUTIERREZ MALAVE Y CRIDEY DEL VALLE ARREAZA OROPEZA, que: “…en virtud de las desavenencias surgidas asi como por múltiples diferencias entre nosotros que han roto la armonio conyugal, s por lo que, a partir del mes de Agosto del año 1.993, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 10 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryna Decena Ramírez, autorizada por ello por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 13 de agosto de 2012, la Dra. LORYANA DECENA, , en su carácter de Fiscal Décimo Encargada Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, manifestando que llenos como han sido los extremos legales , “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARQUIMEDES OXSIRIS GUTIERREZ MALAVE Y CRIDEY DEL VALLE ARREAZA OROPEZA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera Encargada de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ARQUIMEDES OXSIRIS GUTIERREZ MALAVE Y CRIDEY DEL VALLE ARREAZA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.424.511 y 10.518.826, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1990; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 271, folio 113-B, 114-A, 114-B, Tomo II.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,27/09/2012 , siendo las 02:14:14 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|