Sentencia interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001875
Consta en estas actuaciones, que por decisión de fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el Territorio, para conocer de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, formuladas por la ciudadanas ELIZABETH TERESA ROJAS RAMAIREZ y DENNIS YORBETH ROJAS RAMAIREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de ocupación comerciantes informal, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.108.438 y 9340.976, domiciliadas en San Juan de Colón , Municipio Ayacucho, del estado Táchira, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.350, al considerar que la De Cujus, ADRIANA RAMIREZ COLMENARES, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nro. 2.552.976, “habiendo fallecida AB-intestato en fecha 04 de junio de 2012, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, lugar donde según consta del Registro de Defunción Acta Nro.13, expedida en fecha 05 de Junio de 2012, por el Consejo Nacional Electoral (Departamento del Municipio El Hatillo del Estado Anzoátegui), tenía fijada su residencia en la siguiente dirección: Casa Bote A, casa Nro. 01-106, Puerto La Cruz, es por lo que este Tribunal…estima conveniente señalar lo siguiente: El Código Civil en su artículo 993, dispone al efecto: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus (negritas y subrayado en el texto original)…Establecido lo anterior este Tribunal…de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón del territorio y declinar la competencia al Juzgado de Municipio adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ( negritas en su texto original) que resulte competente por la ubicación física del último lugar de residencia de la de Cujus, a saber Casa Bote A. Casa Nro. 01-106, Puerto La Cruz”.
Ahora bien, la solicitud en comento fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, la cual procedió a su distribución, correspondiendo el Asunto a este Tribunal. Al efecto, este Juzgado observa:
La decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es clara al determinar que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado de Municipio adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (negritas en su texto original) que resulte competente por la ubicación física del último lugar de residencia de la de Cujus, a saber Casa Bote A. Casa Nro. 01-106, Puerto La Cruz. Vale decir que si el último domicilio de quien en vida se llamara ADRIANA RAMIREZ COLMENARES, quien era portadora de la cédula de identidad Nro. 2.552.976, se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, no tiene competencia territorial para conocer de la solicitud en comento, por cuanto el domicilio de la de Cujus se encuentra fuera del ámbito territorial de este Municipio, razón por la cual, este Tribunal se declara a su vez incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, formuladas por la ciudadanas ELIZABETH TERESA ROJAS RAMIREZ y DENNIS YORBETH ROJAS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, de ocupación comerciantes informal, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.108.438 y 9340.976, domiciliadas en San Juan de Colón , Municipio Ayacucho, del estado Táchira, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ROJAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.350 y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a donde se acuerda la remisión del presente Asunto, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese as los autos.
Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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