REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000434
ASUNTO: BP12-V-2012-000434


PARTE DEMANDANTE: MILENA MARIA BERARDI DE GARCIA



PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, en su carácter de presidente de la Empresa MAQUINARIAS DURAN, C. A (EMEDECA)


MOTIVO: DESALOJO.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana: MILENA MARIA BERARDI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.095, debidamente asistida por la profesional del derecho ROXY YAMILEX UGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.510; en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.878, en su carácter de Presidente de la Empresa MAQUINARIAS DURAN, C.A (EMEDECA). Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
La parte actora, interpone demanda en contra de la Empresa MAQUINARIAS DURAN, C.A (EMEDECA) representada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.878, en su carácter de Presidente de dicha Empresa, alegando que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el N° 04, Tomo 114 de los libros de autenticaciones de fecha 16 de septiembre del año 2011, celebró un “contrato de arrendamiento” con la Empresa MAQUINARIAS DURAN, C.A (EMEDECA) representada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.878, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble ubicado en la Avenida España S/N de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcelas de terreno que son o fueron de Antonio Fidelibus y Francisco Moya Meneses; SUR: Calle Libertad; ESTE: Avenida España y OESTE: Calle Oleary. El tiempo de duración de dicho contrato se hizo por el termino de cinco años, contado a partir del 01 de Septiembre del año 2011, con un canon de arrendamiento de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo) mensuales que el Arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes. En tal sentido se comprometía a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento y a entregar el inmueble antes identificado en las condiciones y fecha tal y como lo establece el contrato. Desde que se realizó en primer lugar el contrato de Arrendamiento y posteriormente la prorroga la arrendataria, no ha cancelado en el plazo el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia la conducta asumida por el Arrendatario lo subsume en el Incumplimiento voluntario del Contrato de Arrendamiento.
En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN CASAS, en su carácter de Presidente de la Empresa MAQUINARIAS DURAN, C.A (EMEDECA).
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
Que La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE INMUEBLE; observando este Tribunal que la parte actora no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción, por cuanto la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado.
El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

La Secretaria,



Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,



Abg. Flor Yesenia Cuesta G.

AMS/fycg