REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000180
ASUNTO: BP12-V-2012-000180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-BIENES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.330, de este domicilio.-
DEMANDADO: MILAGROS ALMARIO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.896, de este domicilio.
Visto la anterior demanda presentada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.330, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GEBER LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 84.401, de este domicilio, contra de la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.135, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS; esta Juzgadora a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El Tribunal para resolver, observa:
La parte actora, interpone demanda contra de la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.135, de este domicilio, alegando que mediante documento privado de fecha 03/11/2011, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO, sobre un inmueble ubicado en la CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO CLARO, de esta ciudad de El Tigre.
Ahora bien, observa quien juzga que cursa marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento privado, en el cual quedó establecido en la cláusula Tercera, el tiempo de duración de dicho contrato, el cual se hizo por el termino de “tres meses prorrogables, contado a partir del día 03/11/2011 o hasta que se complete el proceso de negociación de crédito hipotecario, que esta tramitando la inquilina…” con un canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales.
Posteriormente por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 04/11/2011, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 110, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en celebrar un Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta sobre el identificado inmueble dado en arrendamiento.
En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO.
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa: Que la parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS; observando este Tribunal que en cuanto al Contrato de Arrendamiento, tenemos que regirnos según lo establecido en el Titulo III, Capitulo I, Del Procedimiento Previo a las Demandas, Artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual consagra el Procedimiento Especial para demandar por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de arrendamiento entre otras.
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de Arrendamiento, procedimiento éste regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estableciendo un procedimiento administrativo previo a instauración de la demanda propiamente dicha, según lo establecido en el Artículo 94 de la referida Ley, el cual es tenor de lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
No obstante, una vez concluido este procedimiento administrativo previo, la parte podrá acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones, las cuales se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral dispuesto en dicha ley y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demanda a la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO, puesto que realizó un contrato de Arrendamiento por escrito.
Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, mal podría el actor demandar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA, aunado a los DAÑOS Y PERJUICIOS, se hace imprescindible, estudiar la naturaleza de esta última acción interpuesta.
En lo que respecta a los DAÑOS Y PERJUICIOS, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
Observándose así, que del libelo presentado por la parte demandante, se pretende intentar dos acciones a conocer: la Resolución del Contrato de Arrendamiento, Resolución del Contrato de Opción de Compra – Venta y la Indemnización de Daños y perjuicios, es decir, en su escrito libelar acumula dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra, en contraposición a lo exposición circunstancial que se viene esgrimiendo en el presente, incluso en cuanto a sus procedimientos, en la referida ley especial.
Lo cual muestra que los procedimientos amparados en la ley in comento, por orden de la misma y conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se sustanciarán mediante el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, intenta la parte actora como pretensión adicional la Resolución del Contrato de Opción de Compra – Venta, además de la Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo evidente que la sustanciación de dichas acciones obedecen a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en cuanto a la acción intentada que “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En conclusión, es evidente que la parte demandante ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, asistido por el abogado GEBER LEOTAUD, acumula dos pretensiones incompatibles, por lo que se colige de las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías administrativas a seguir en el caso de acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la vía jurisdiccional para las demandas por Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, y al respecto observa este Tribunal que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita por el procedimiento administrativo previo al jurisdiccional y las demandas por Resolución de Contrato de Opción de Compra – Venta e Indemnización de Daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí.
Como consecuencia, la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordena, que tal prohibición de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituye un impedimento, mandato que además se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener en todo momento. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, la pretensión de la parte demandante es contraria a normas de orden público por no estar acogidas por el ordenamiento jurídico, siendo procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, asistido de abogado, en contra de la ciudadana MILAGROS ALMARIO CERRUDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Flor Yesenia Cuesta G.
AMS/fycg
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