REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000163


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: Gerencia 2000, C.A., domiciliada en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 49, tomo A-79 y reformada en fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 14, tomo A-85.
Representante Legal (Presidente): Sobeya Josefina Torrealba de Baena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.002.432.
Abogado Asistente: Luís Manuel Baena Contrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.289.
Parte Demandada: SERCONLECA G & O, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30499632-2, sin identificación en el escrito libelar el domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Materia: Mercantil.

El 13 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- El Tigre, demanda y sus anexos, por Cobro de Bolívares (intimación), intentada por la ciudadana Sobeya josefina de Baena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.432, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “Gerencia 2000, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-85, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Manuel Baena Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.289, contra la Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 3-A, en fecha 14 de enero de 1998, domiciliada en la Urbanización vista al Sol, calle Arismendi N° 20, Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, dándosele entrada ese mismo día, y por auto de fecha 06 de octubre de 2011 se admite, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, con el objeto de que pague o se oponga a las cantidades de dinero demandadas y descritas en el escrito libelar.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 06 de octubre de 2011, hasta el día de hoy, han transcurrido en creces mas de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial, el no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 06 de octubre de 2011 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), intentada por la ciudadana Sobeya josefina de Baena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.432, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “Gerencia 2000, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-85, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Manuel Baena Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.289, contra la Sociedad Mercantil SERCONLECA G&O, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 3-A, en fecha 14 de enero de 1998, domiciliada en la Urbanización vista al Sol, calle Arismendi N° 20, Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem .Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González
En la misma fecha, 18/09/2012, siendo las 090:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
El Secretario