REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000031

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Parte Demandante: Sixta Vicsoridia Roca Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.081, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.483, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana Vidalme Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.462.292.
Parte Demandada: Pedro Miguel Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.999. Sociedad Mercantil Constructora Pedro Prado, C.A (PPRACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 28, tomo 20-A.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Materia: Mercantil.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

El 21 de marzo de 2012, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- El Tigre, demanda y sus anexos, por Cobro de Bolívares (intimación), intentada por la ciudadana Sixta Vicsoridia Roca Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.081, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.483, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana Vidalme Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.462.292, contra el ciudadano Pedro Miguel Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.999, como deudor principal y la Sociedad Mercantil Constructora Pedro Prado, C.A (PPRACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 28, tomo 20-A., en su condición de avalista de la obligación contraída por el ciudadano Pedro Prada, dándosele entrada ese mismo día, y por auto de fecha 12 de abril de 2012 se admite, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, con el objeto de que pague o se oponga a las cantidades de dinero demandadas y descritas en el escrito libelar.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Sixta Roca, identificada up supra, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bines propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se aboco esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, ordenándose mediante auto expreso dictado por este Tribunal, el 21 de septiembre de 2012, se dictó auto ordenándose practicar computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de abril de 2012, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 24 de septiembre de 2012 inclusive, fecha en que se reanudó la presente causa, en virtud del avocamiento realizado por la Juez Temporal de este Tribunal, certificando el Secretario de este Juzgado que durante las antes mencionadas fechas, transcurrieron en este Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho, evidenciándose que han transcurrido en creces mas de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga ésta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
III
MOTIVACION

El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece (…)”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 12 de abril de 2012 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de treinta días, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia. Así se declara.-

IV
DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Sixta Vicsoridia Roca Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.992.081, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.483, actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana Vidalme Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.462.292, contra el ciudadano Pedro Miguel Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.999, como deudor principal y la Sociedad Mercantil Constructora Pedro Prado, C.A (PPRACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 28, tomo 20-A., en su condición de avalista de la obligación contraída por el ciudadano Pedro Prada, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem .Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González
En la misma fecha, 28/09/2012, siendo las 09:40:04 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
El Secretario

Abg. Francisco González