REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2012-000131
ASUNTO: BP11-D-2012-000131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
IMPUTADO: SE OMITE
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR
VICTIMA: SE OMITE
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la abg. Yoanny Lista, Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente SE OMITE, por el delito de Hurto Calificado En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Privada abg. Nelsida González Cabrera, la cual solicita se le imponga la medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que existen elementos que hace presumir la participación de este adolescente imputado en autos en el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que del Acta Policial de fecha 01/09/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, y en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 01/09/2012, suscrita por funcionarios del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZONA INDUSTRIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI; 2.- Acta de Entrevista de fecha 01/09/2012, relativa a la declaración de la ciudadana MEDINA IRIS, realizada ante CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZONA INDUSTRIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI; 3.- Denuncia signada con el N° A-242-12, recibida a la Victima ciudadano RIFAY HUSEIN, rendida ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZONA INDUSTRIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI; 4.- Planilla de Revisión de Vehículos, relacionada al vehiculo recuperado Placas EAD08E, marca Ford, Modelo Explorer, color Plata, emanada del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZONA INDUSTRIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI; 5.- Registro Cadena de Custodia s/n, de fecha 01/09/2012, relativa a los objetos recuperados, emanada del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZONA INDUSTRIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente SE OMITE, por el delito de Hurto Calificado en grado de coautor, previsto en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° en relación con el articulo 83 del Código Penal. De igual manera, de las actas ya mencionadas se desprende que este adolescente fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Zona Industrial de la Policía Municipal de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran la definición de la flagrancia.
En relación a la solicitud de la vindicta pública con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el Literal A del Articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Aunado a lo anterior, tenemos que LIBERTAD PERSONAL, es una garantía constitucional que se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano, que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, en concordancia con los Artículos 548, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como último recurso para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, sobre este particular aduce esta juzgadora que del contenido del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se aprecia que el delito imputado por la representación fiscal no amerita pena privativa de la libertad, por lo que resulta desproporcionado que se aplique una medida cautelar mas gravosa que la sanción definitiva que pudiere ser impuesta al adolescente de autos, de resultar comprobada su participación en el hecho investigado, todo ello tomando en consideración la Sentencia Nro. 1212 del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en que se hace referencia a lo dispuesto en la misma Sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece: …” Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal de aplicación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y con lugar la solicitud realizada por la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por lo que este Tribunal IMPONE al adolescente SE OMITE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en dar cumplimiento a un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días MARTES de cada semana, contados a partir del día 04/09/2012, hasta tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y se celebre la Audiencia Preliminar. Igualmente se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el Adolescente SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3, 4 y 9 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem; en perjuicio de SE OMITE. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente SE OMITE, prevista en el Articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en dar cumplimiento a un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días MARTES de cada semana, contados a partir del día 04/09/2012, hasta tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y se celebre la Audiencia Preliminar. Y así también se decide.-
TERCERO: Se acuerda agregar la copia simple de la Partida de Nacimiento No. 361, del año 1996, constante de un (1) folio útil, consignada por la defensa privada. Igualmente se ordena librar boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro de Coordinación Policial Zona Industrial, haciéndole saber que el referido imputado fue entregado en este acto a su representante legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario
Abg. Francisco González
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