REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2012-000189
DEMANDANTES: Los ciudadanos GUSTAVO JOSE SUCRE, ZULEIMA DEL CARMEN MARIN, LEONARDO GAMBOA y JESUS MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-8.317.085, V-10.290.110, V-8.321.487 y V-4.501.891, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: La abogada en ejercicio LUISA MACUARE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490.
DEMANDADA: EDIBARCA, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: Los abogados ALBA MARINA GÓMEZ MARTÍNEZ y JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.670 y 94.317.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2012, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada de los ciudadanos GUSTAVO JOSE SUCRE, ZULEIMA DEL CARMEN MARIN, LEONARDO GAMBOA y JESUS MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-8.317.085, V-10.290.110, V-8.321.487 y V-4.501.891, respectivamente, la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490, en su condición de parte actora y por la demandada EDIBARCA, C.A. el abogado JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 94.317. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo, en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado la demandada ofrece a los demandante, la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 978,18), para el ciudadano GUSTAVO JOSE SUCRE, en cheque No. 30166743 Banco Banesco; la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 2.136,76), para el ciudadano LEONARDO GAMBOA, en cheque No. 15166740 Banco Banesco; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 2.565,67), para la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MARIN en cheques Nos. 40166741 y 11332079 Banco Banesco y la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 2.373,33), para el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ, en cheques Nos. 21166742 y 33332080 Banco Banesco; todos plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos diferencia de antigüedad artículo 108, preaviso, vacaciones pendiente, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, incidencias en horas extras en los días de descanso; todo conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece en este acto a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable a nombre de los trabajadores, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada representada por su apoderada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la empresa, y que pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.



Los presentes