REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000727
DEMANDANTE: JULIO GARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.701.284
DEMANDADA: TESINT VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recibida en fecha 18 de septiembre del año en curso, la anterior demanda por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ GUEVARA OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.995, en representación del ciudadano JULIO GARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.701.284, en contra de la empresa TESINT VENEZUELA, C.A., désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto observa esta instancia:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 25 de julio de 2012 comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de pipeline superintendent, en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes; devengando un salario básico de Bs. 833,33 diarios. Que el día 23 de agosto del presente año fue despedido por el Gerente de Construcción el ciudadano MANUEL BERNAL, sin haber incurrido en ninguna causal de despido justificada; asi mismo, señala la existencia de un contrato a tiempo determinado que no había vencido. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, esta juzgadora, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al existir un contrato a tiempo determinado que no había vencido, resulta estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 5 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:38 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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