REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001507

MONTO DE LA TRANSACCIÓN: Bs. 163.441,98
Vista la solicitud de transacción, la cual fue suscrita por el ciudadano RENIEL JOSÉ RUIZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 15.893.719; debidamente asistido por la abogada IVANA ROSAMI IRIGOYEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.931; por una parte y por la otra la abogada ANALYS ORIANA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.005, en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., antes de pronunciarse este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de forma ilustrativa: La función saneadora en todo proceso constituye para el Juez una obligación para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración de omisiones u otras irregularidades; tanto en un libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir un justiciable al momento de presentar su petición o solicitud, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, considera este juzgador que los auxiliares de justicia deben presentar sus escritos o solicitudes de forma suficientemente claras, de tal manera que permita sentenciar conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes involucradas, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso o surja un estado litigioso entre las partes.
Es por ello; que se ordeno la subsanación requerida, ya que la representación judicial de la empresa, debió tal como fue solicitada, subsanar o aclarar punto por punto de una manera ordenada y precisa cada aspecto solicitado, ya que dicha solicitud debía bastarse por sí sola, y así evitar por causas ajenas al tribunal, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en detrimento del trabajador.
Ahora bien, las partes plenamente facultados solicitan se homologue la presente transacción, este tribunal visto que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y no es contraria a derecho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, les imparte la Homologación correspondientes, otorgándoles el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se da por terminada la presente causa, ordenándose el archivo judicial del mismo. Así se decide. Se acuerda expedir las copias solicitadas en dicha transacción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

El Secretario Acc.,

Abg. José Antonio Guarapana Márquez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:06 a.m. Conste.
El Secretario Acc.,

Abg. José Antonio Guarapana Márquez.