REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000533
PARTE ACTORA: OCTAVIO JOSE SALAZAR BASTARDO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS DE NOBREGA.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS RESTAURANT CAFÉ PARIS, “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 21-09-12, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo parte actora OCTAVIO JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.503.750, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajadores abogado DAMARYS DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.030.795, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.98.283, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TOSTADAS RESTAURANT CAFÉ PARIS, a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010.
• Cargo desempeñado como Mesonero, en la sede de la demanda TOSTADAS RESTAURANT CAFÉ PARIS, ubicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Paris, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui;





• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de Lunes a Sabado, con Un (1) día de descanso, con un horario comprendido de 3:00, p.m., a 11:00, p.m.
• Salario semanal devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11 de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.550, 00), bajo la supervisión de la ciudadana ERMINIA DE DEMICHELLI, en su carácter de encargada.
• Salario diario devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.78, 57).
• Salario integral diario devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11, es decir la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 373/CTMOS, (Bs.83, 37).
• Ultimo salario semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600, 00), bajo la supervisión de la ciudadana ERMINIA DE DEMICHELLI, en su carácter de encargada.
• Salario diario devengado en el periodo 01-05-12 al 23-09-12, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.85, 71).
• Ultimo salario integral diario devengado en el periodo 01-05-12 al 23-09-12, es decir la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.90, 95).
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintitrés (23) de septiembre del 2012, por despido renuncia.
• Haber agotado la vía amistosa con el objeto de que le cancelaran sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera, siendo infructuosa en virtud de la incomparecencia de la reclamada.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir nueve (9) meses.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Prestación de antigüedad, de los cuales reclama 45 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses respectivos.
• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 11, 25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 5, 22 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 11, 25 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Costas y costos procesales.
• Intereses moratorios.
• Intereses sobre prestaciones sociales.


Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010. Así se establece.






• Cargo desempeñado como Mesonero, en la sede de la demanda TOSTADAS RESTAURANT CAFÉ PARIS, ubicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Paris, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se establece.
• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de Lunes a Sabado, con Un (1) día de descanso, con un horario comprendido de 3:00, p.m., a 11:00, p.m. Así se establece.
• Salario semanal devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11 de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.550, 00), bajo la supervisión de la ciudadana ERMINIA DE DEMICHELLI, en su carácter de encargada. Así se establece.
• Salario diario devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11, es decir la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.78, 57). Así se establece.
• Salario integral diario devengado en el periodo del 21-12-10 al 30-04-11, es decir la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 373/CTMOS, (Bs.83, 37). Así se establece.
• Ultimo salario semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.600, 00), bajo la supervisión de la ciudadana ERMINIA DE DEMICHELLI, en su carácter de encargada. Así se establece.
• Salario diario devengado en el periodo 01-05-12 al 23-09-12, es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.85, 71). Así se establece.
• Ultimo salario integral diario devengado en el periodo 01-05-12 al 23-09-12, es decir la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.90, 95). Así se establece.
• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintitrés (23) de septiembre del 2012, por despido renuncia. Así se establece.
• Haber agotado la vía amistosa con el objeto de que le cancelaran sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera, siendo infructuosa en virtud de la incomparecencia de la reclamada. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir nueve (9) meses. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el actor de la siguiente manera:


Por concepto de Prestación de antigüedad de los cuales reclama 30 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con los intereses respectivos y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 23-12-10.
Fecha de egreso: 23-09-11.
Salario integral: 83, 37 y 90, 95.








Tiempo de servicio: Nueve (9) meses.
Parágrafo Primero, Literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días
5 días x Bs.83, 37 = Bs.416, 87.
40 días x Bs.90, 95 = Bs.3.638, 00.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar los días peticionados en le libelo, es decir 45 días de antigüedad, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante cuarenta y cinco (45) día de antigüedad calculado en base al salario integral durante el lapso que duro la relación de trabajo mas los intereses de antigüedad respectivo calculados en el libelo de la demanda estimados en el libelo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.4.500, 88) por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 85, 71, de la siguiente manera:
Primer año:
15 días
Periodo fracción: 9 meses
9 meses x 15 días de vacaciones = 135 / 12 meses = 11, 25 días de vacaciones fraccionadas.
11, 25 días de vacaciones fraccionadas x Bs.85, 71 ultimo salario normal = Bs. 964, 23.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días, salario y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 11, 25 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.964, 23) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.


Por Bono vacacional de los cuales reclama 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho cálculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 66, 66, de la siguiente manera:
Primer año:
7 días
Periodo fracción: 9 meses
9 meses x 7 días de bono vacacional = 63 / 12 meses = 5, 25 días de bono vacacional fraccionado.
5, 25 días de bono vacacional fraccionado x Bs.85, 71 ultimo salario normal = Bs. 449, 97.







Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con los días, salario y montos reclamados por ser inferior a lo legalmente establecido dado que reclama 5, 22 días de bono vacacional fraccionado, lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo, condenar los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 5, 22 días de Bono vacacional. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.447, 40) por Bono vacacional fraccionado. Así se decide.


Por concepto de Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 11, 25 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 85, 71, de la siguiente manera:

Primer año:
15 días
Periodo fracción: 9 meses
9 meses x 15 días de vacaciones = 135 / 12 meses = 11, 25 días de utilidades fraccionadas.
11, 25 días de vacaciones fraccionadas x Bs.85, 71 ultimo salario normal = Bs. 964, 23.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta al salario empleado, dado que la base de calculo empleada fue un salario distinto al ultimo salario normal alegado, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el salario al salario normal alegado para el calculo del respectivo beneficio, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante once coma veinticinco (11, 25) días de utilidades en base al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.964, 23) por utilidades fraccionadas. Así se decide.


Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.





3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (31-07-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OCTAVIO JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.503.750, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil TOSTADAS RESTAURANT CAFÉ PARIS, en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENAT Y SEIS BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.6.876, 74) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:27, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-