REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000649
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2012, este Juzgado dicto despacho saneador, por cuanto el libelo no cumplía con los requisitos para su admisión, ordenando subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
La parte actora debe integrar al libelo de la demanda los Conceptos y Montos reclamados de forma individual para que formen parte del petitorio del libelo y no como anexo a éste. De igual manera, debe indicar si suscribió o no contrato de trabajo alguno con la demandada,
Ahora bien sentado la anterior se observa que el apoderado actor en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, consigno escrito de subsanación cursante en el que se puede apreciar la trascripción integra nuevamente del libelo de la demanda interpuesto inicialmente, es decir no subsano el libelo de la demanda en los términos indiciado en auto de dicha 8-08-12, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpusiere el ciudadano JHON JAIRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.319.913, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL), por no haber subsanado el libelo de la demanda en los términos indicados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA Acc,


ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:17, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-