REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000242
DEMANDANTE: MERLIN DEL CARMEN GAMEZ CHACIN
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MERLIN DEL CARMEN GAMEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.289.586 contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue interpuesta en fecha 3 de abril de 2012, correspondiendo conocer a este Juzgado para su sustanciación y mediación.
No obstante se advierte de las actas procesales que la demandante es una funcionaria activa en la administración pública y que el cargo ejercido en el ente demandado INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, bien en comisión de servicio o con permiso no remunerado correspondía igualmente a la de un funcionario público, siendo un ente que presta servicio igualmente a la administración pública, pudiendo constatarse de las pruebas aportadas que percibía beneficios que sólo se reconocen a los funcionarios públicos tales como prima de antigüedad, profesionalización, por lo tanto el juez natural es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte es importante mencionar que en atención al principio de unidad del Estado, debe entenderse que cuando la demandante pasa de prestar servicio de un órgano de la Administración Pública a otro ente que igualmente pertenece a la administración pública continua ostentando la condición de funcionario público y por ello sigue estando al servicio del Estado.
En tal sentido vale destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Así pues, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado antes señalado una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
La Juez Provisorio

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez