REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001822
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 13 de agosto del presente año, autenticada ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui en fecha 2 de agosto de 2012, quedando anotada bajo el No. 38, Tomo 193, celebrada de forma extra litem entre la empresa SUPER CAUCHOS EL SIGLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el No. 06, Tomo A-15, representada por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 4.906.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN JOSE ANSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.722.334, asistido por la abogado DANIELA IBRAHIM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.331; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que el ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 130.180,46. Asimismo se acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos conforme a lo solicitado. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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