REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-000645
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JHONY ALBERTO MENESES PARABAVIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.707.481, en contra de la empresa CARPINTERIA MAX, C.A. y la SUCESIÓN KOPP MARCANO, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de julio de 2010, ordenándose seguidamente la apertura del despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara: 1) los días adicionales que reclama conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fórmula aritmética que utilizó para determinar el monto demandado por este concepto. 2) El monto reclamado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el 13 de agosto de ese mismo año, el ciudadano JHONY ALBERTO MENESES TARABAVIRE, asistido por la Procuradora de Trabajadores compareció a subsanar la demanda en los términos requeridos por el Tribunal. En tal sentido el 16 de septiembre de 2010 se procedió a admitir dicha demanda ordenado la notificación de la demandada CARPINTERIA MAX, C.A. y la SUCESIÓN KOPP MARCANO mediante carteles de notificación, resultando infructuosa las mismas después de varios intentos, por lo que la parte actora solicitó en fecha 10 de junio de 2011 se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la notificación en horario después de las 04:30 p.m. por cuanto a esa hora es que los demandados se encuentran en las direcciones señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado lo solicitado posteriormente.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 10 de junio de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la notificación, hasta la presente oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario Acc,
Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:07 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Acc,
Abg. José Guarapana.
|