REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2006-001024
PARTE DEMANDANTE: JORGE GERARDO SPATUZZI RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº. 12.913.615
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.251.
PARTE DEMANDADA: N & V CONSULTORES C.A., GRUPO ALVICA S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de1988, bajo el número 20, tomo 49-A, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre del 2000, bajo el número 70, tomo 127-AVII, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1997, bajo el número 98, tomo 134-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADAS: Por N & V CONSULTORES C.A., el Abogado LUIS JOSE MONTES LOPEZ., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.549; por la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S., la Abogada KARELIA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.066 y por la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A., la Abogada SUNILZA COROMOTO MICHEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.633
ASUNTO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DE TRABAJO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JORGE GERARDO SPATUZZI RAUSSEO, titular de la cédula de identidad número V-12.913.615, asistido por el abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, identificado en autos, en cuyo libelo sostiene que ingresó a trabajar en la empresa N&V CONSULTORES, C.A., en fecha 06 de febrero del 2003 como andamiero, devengando un salario diario integral de Bs.55.669,81 durante del desarrollo del proyecto Hamaca Jose en la obra SUBSTATION EQUIPMENT INSTALLATION; que las funciones que cumplía como andamiero, entre otras eran armar andamios de 12 y 15 metros de altura, subiendo tablas de 2,45 metros de largo, tubos de varias medidas, escaleras de 3 metros de largo, dependiendo solamente de sus manos y cabuyas sin poleas; que descargaba gandolas cargadas de equipos para plantas eléctricas que eran trasladadas al interior de la subestación 13, utilizando zorras haladas por trabajadores con un peso aproximado de 400 a 500 kg; que realizaba trabajos de altura, adoptando posiciones difíciles con carga de peso que implicaba un gran esfuerzo físico; que todo el trabajo de andamiero y de obrero de carga y descarga lo realizaba conjuntamente con otro; que en fecha 10 de junio del 2003 desde las 7:00 a.m. por orden de su supervisor comenzó a trasladar material de andamio que eran tubos de aproximadamente 7 cms de grosor, de 2,40, 2,10 y 1,10 mts de largo, con un peso de 8, 7 y 5 kg, piñas de tres mts, que son los parales de andamio que tienen un peso aproximado de 20 kg; que el referido material se encontraba en el suelo, debajo de la escalera de la subestación 13, desde que el demandante se lo montaba en el hombro y lo trasladaba y descargaba en una camioneta de la empresa, se subía en la plataforma del vehículo y sujetaba el material con mecate, luego sería llevado a la otra subestación, donde también descargaba el material de la camioneta y procedía a armar los andamios; que ese día estuvo cargando y descargando material sin ningún descanso desde las 7:00 hasta las 11:00 a.m.; que colocó el material de andamio sobre la plataforma de la camioneta de la compañía con su compañero de trabajo, ciudadano Leandro Castillo, se subió sobre la misma y en el preciso momento de asegurar el material, sintió que ambas piernas se le durmieron y perdió la fuerza de las mismas, originando que cayera hacia atrás, golpeándose fuertemente la parte baja de la espalda y la pierna izquierda con la compuerta trasera de la camioneta, logrando levantarse con la ayuda de su compañero de trabajo, quien también lo ayudó a sentarse a un lado de la camioneta, a contener el dolor inmenso que tenía; que siendo aproximadamente las 11:25 a.m., se apersonó al sitio del accidente el supervisor Nerio Bermúdez, a quien le informó lo ocurrido, haciendo caso omiso a su denuncia, por el contrario, le ordenó que debía ir a la subestación 11 a armar un andamio, que al llegar al lugar sonó la sirena que indicaba que había culminado la primera jornada laboral, que inmediatamente se dirigió a almorzar y a descansar un poco, que a la 1:00 p.m. sonó nuevamente la sirena, pero antes el demandante se dirigió a tomar agua y cuando le faltaban tres escalones de la escalera nuevamente se le fueron ambas piernas y cayó estrepitosamente al piso, donde no pudo levantarse por su cuenta y permaneció hasta que lo encontraron en el pavimento sus compañeros de labores Deivi Ávila y Leandro Castillo, quienes lo trasladaron inmediatamente en una unidad de la empresa N&V CONSULTORES, C.A. a la SOS del GRUPO ALVICA, donde le prestaron asistencia médica, le suministraron suero y una inyección intramuscular, dejándolo recluido casi dos horas, luego lo llevaron a una clínica en Puerto Píritu, donde le tomaron dos radiografías de columna, cuyos resultados le fueron entregados a la empresa N&V CONSULTORES, C.A., que se mantuvo en reposo durante los días 11 y 12 de junio del 2003; que en fecha 13 de junio del 2003 la tan mencionada empresa lo citó para que concurriera a una clínica con el objeto de que se practicara una resonancia, cuyo resultados dictaminaron que presentaba dos hernias discales L4-L5 y L5-S1; que una vez que la empresa recibe el resultado, lo refirió para su evaluación con el médico neurocirujano Daniel García Mariño, quien en fecha 18 de junio de 2003 emitió un dictamen, que indicaba la necesidad de médica de operarlo, que en fecha 23 de junio del 2004 ingresó al Hospital César Rodríguez del Seguro Social, siendo intervenido en fecha 27 de junio del 2004, luego fue remitido para fisiatría, tratamiento que debía hacerse con un fisioterapeuta privado y la empresa no cumplió regularmente con los recursos para el tratamiento adecuado; que después de practicada la operación, lejos de recuperar la salud fue cuando se le agravó y conforme a diversas consultas con varios neurocirujanos, las mismas arrojaron informes médicos que señalan que la referida operación tuvo una evolución “tórpida” que originó una discopatía degenerativa avanzada que requiere de una nueva operación; que es evidente que una vez que le fue detectada las dos hernias discales que originaron su intervención, quedó en precarias condiciones de salud, pero su ex empleadora no demostró la debida importancia y decidió prescindir de sus servicios con el cuadro clínico aquejado por los dolores lumbares, cadera y pérdida de fuerza, sobretodo en la pierna izquierda; que las dos hernias discales las adquirió o se le produjeron específicamente por la carga y descarga de material de andamio por tiempo prolongado, sin ningún descanso, excesivo esfuerzo; que la empresa en la declaración de accidente lo narra tal cual como ocurrió y adiciona un elemento interesante, tratando de eludir su responsabilidad, al afirmar “que el trabajador se resbaló”; que además de haber existido una sobrecarga laboral, que condujo a la fatiga músculo esquelética, existía una condición insegura no determinada en esa declaración; que no recibió ningún adiestramiento para realizar ese trabajo, que no existía ninguna señalización al respecto, tampoco recibió indicaciones precisas del patrono, ni los riesgos laborales, violando las disposiciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que desde que le fueron detectadas las dos hernias discales se mantuvo en reposo hasta que lo despidieron, limitándose solamente a pagarle unas irrisorias prestaciones sociales sin tomar en cuenta el accidente que lo incapacitó en un 67% de sus capacidad para trabajar, dejándolo a él y a su familia constituido por su concubina y dos menores en precaria situación económica; que conforme a los informes médicos, requiere de una nueva operación, por lo que acude a esta jurisdicción a demandar a la N&V CONSULTORES, C.A. y solidariamente a las sociedades GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., lo siguiente, expresado en la otrora conversión: por incapacidad parcial y permanente Bs.4.447.872,33; lucro cesante Bs.1.271.402.440,91; indemnización del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.43.665.731; indemnización del Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.101.597.403,25; por daño moral y sicológico Bs.50.000.000, estimando la demanda en Bs.1.671.113.447,45.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 27 de julio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: Se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de las testimoniales, compareciendo los siguientes ciudadanos José Granado, quien entre otras cosas declaró que laboró para la empresa N&V CONSULTORES, que fue compañero del demandante, que presenció la caída de éste; que trabajaba en la parte eléctrica, pero trabajaban en conjunto porque ellos les armaban los andamios para poder hacer el trabajo de altura; que presenciaban el trabajo que hacían y a veces se ayudaban cuando había mucho trabajo; que ellos armaban la estructura de los andamios, que era totalmente manual, que cuando estaban a cierta altura si utilizaban unos mecates; que a veces los inducían las empresas de la contrata sobre los riesgos del trabajo con charlas, pero las mismas eran violadas por la mismas empresas, que tenían un comité de higiene y seguridad, pero ellos muy poco hacían cumplir esas normas, porque lo importante era el trabajo y la producción; que a veces se trabajaban las horas de descanso y era a voluntad del trabajador; que el horario de trabajo era de siete de la mañana a doce del mediodía y de una a cuatro; que las piezas de los andamios eran pesadas, que requería dos personas por lo menos arriba halando, que muchas veces lo hacía una sola persona; que las piezas eran pesadas para la posición que se hacía el trabajo, era incómodo hacerlo; que estaban en ese sitio cuando se cayó el accionante, que ellos habían estado descargando un material de andamio, y estaban en la hora de descanso y él (el demandante) cuando se fue a levantar sintió la…;que se dieron cuenta que no se pudo parar y fue cuando lo auxiliaron y llegó la ambulancia y los paramédicos, lo sacaron y lo llevaron a Píritu; que culminó su trabajo por culminación de la obra, 11 meses. A las repreguntas contestó que trabajaba la parte eléctrica; que hacían conexiones de los conductores de los transformadores, cableado, la soportería para los transformadores, que no sabe como armar un andamio, pero si los ayudaba a ellos a descargar el material, no todo el tiempo, que no recuerda el día de la caída, pero la hora fue de doce a una; que a nadie le había manifestado si se sentía mareado; que ellos habían bajado un material para armar unos andamios en ese momento, que el accidente ocurrió en la hora de descanso, estaba allí mismo en la subestación, descansaban allí mismo, que cuando fue a comenzar nuevamente la faena de trabajo él sintió el malestar, no se podía parar y fue cuando ellos lo auxiliaron, lo sentaron y llamaron al paramédico. A las repreguntas del tribunal dijo que estaban todos en la hora de reposo y cuando culminó y se levantaron todos, el señor Spatuzzi no se pudo levantar. Los dichos de este testigo se desechan, pues contradice lo explicado por el actor en su libelo en cuanto al incidente de las piernas. Las deposiciones de los ciudadanos Leandro Castillo, Igor Márquez, Carlos Zurita, Juan José Benavides, Deivi Ávila, Nerio Bermúdez y Luis Miguel Torcate García fueron declaradas desiertas ante su incomparecencia al inicio de la audiencia, asimismo la de los ciudadanos Marily Brito, Daniel García, Mariella Salazar, Víctor Rojas, Jorge Mantilla y Ligia Monterota, quienes fueron promovidos como terceros para la ratificación de documentos. En original, demanda autenticada por ante el Registro Público en fecha 31 de mayo del 2005, a los fines de interrumpir la prescripción, y en ese sentido se valora (folios 152 al 190, primera pieza). En duplicado recibos de pago, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados, documentos que a priori no tienen aporte al accidente (folios 191 al 208, primera pieza). En copia certificada, declaración de accidente realizada por la empresa N & V CONSULTORES, en la cual la empresa describe que el accionante se encontraba en la subestación 13 en el Complejo Hamaca en Jose cargando material de andamios en la plataforma de una camioneta de la empresa, resbalando y golpeándose la parte baja de la espalda con la compuerta del mencionado vehículo, documento que demuestra la versión del accidente asumida por la parte la demandada principal, y así lo reconoce ésta, adquiriendo valor en ello (folio 209, primera pieza). En original, informe de resonancia magnética emanado de la empresa RESONANCIA MAGNÉTICA ORIENTE, C.A., que aun y cuando se trata de un tercero que no ratificó su contenido, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valoración ante el reconocimiento de su contraparte (folio 210, primera pieza). En original, informe médico proveniente del médico neurocirujano Daniel García, que sigue la misma suerte de valoración al anterior, ante la aceptación de la accionada (folio 211, primera pieza). En original, referencia médica de la doctora Ligia Monterola, que de igual forma fue reconocida por la empresa (folio 212, primera pieza). En copia simple con sello en original, constancia médica emanada del Hospital César Rodríguez del Seguro Social, documento administrativo que demuestra la asistencia del demandante a la consulta de neurocirugía, y así se aprecia (folio 213, primera pieza). En copia simple, informe médico de electromiografía realizada al ciudadano Jorge Spatuzzi en la Unidad de Enfermedades Neurológicas, documentos que demuestran los resultados de dicho examen, que también son reconocidos por las accionadas, adquiriendo valor probatorio (folios 214 al 216, primera pieza). En original, informe médico expedido por la médico neuróloga Mariella Salazar, cuyo contenido es aceptado por las demandadas y en la misma medida son valoradas por el tribunal (folio 217, primera pieza). En original, remisión del actor al médico legista que hiciere el Inspector del Trabajo en fecha 06 de noviembre del 2003, solicitándole un dictamen, y a ello sólo se circunscribe la valoración de la prueba (folios 218, primera pieza). En original, informe médico de neurocirugía realizado al demandante en fecha 11 de noviembre del 2003, referido a su padecimiento lumbar, y el reposo prescrito como “justificativo médico” al efecto, impugnado por ser copia simple, adquiriendo valor sólo el primero de los documentos administrativos mencionados (folios 219 y 220, primera pieza). En original, constancia médica expedida por el médico neurólogo y neurocirujano Víctor Rojas, reconocidas por las demandadas, mereciendo valor probatorio (folio 221, primera pieza). En original, informes médicos de placas rayos “x”(RX) que evidencian las apreciaciones radiológicas lumbálgicas del accionante, y así son estimadas por el tribunal (folios 222 y 223, primera pieza). En original, conclusión de examen de resonancia magnética realizada al accionante en el Instituto de Diagnóstico Venecia, documento que se le extiende la valoración del anterior (folio 219, primera pieza). En copia simple, informe médico del neurocirujano Jorge Mantilla por dolor lumbar y pesadez de miembros inferiores del accionante, que se le adjudica valor probatorio (folio 220, primera pieza). En original, presupuestos expedidos por el Centro de Especialidades Anzoátegui, Centro Traumaquirúrgico Nazareth y de la empresa CORPOMEDICA, C.A., documentos que fueron impugnados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose del acervo probatorio (folios 221 al 230, primera pieza). En original, remisión del actor al médico legista que hiciere el Inspector del Trabajo en fecha 27 de enero del 2004, requiriéndole un dictamen, que a ello sólo se circunscribe la valoración de la prueba (folios 231, primera pieza). En original, formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-03 denominado “participación de retiro del trabajador”, en la cual se señala que el actor fue despedido, documento que no tiene mayor aporte a la controversia (folio 232, primera pieza). En copia certificada, formato 15-342 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado “ficha individual de accidente”, documento administrativo que señala como descripción del accidente después de la investigación que el actor resbaló al intentar amarrar las tablas con un mecate, cayéndose en la misma plataforma, golpeándose la espalda con la compuerta de la trasera de la camioneta, ocasionándose hernia discal L4-L5 Y L5-S1; que el acto inseguro fue no prestar atención, y en esas afirmaciones merece apreciación (folio 233, primera pieza). En copia simple, “evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose su valor probatorio (folio 234, primera pieza). En duplicado con sellos en original, “solicitud de prestaciones en dinero”, de la cual se desprende el trámite realizado por el demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esa manera se valora (folio 235, primera pieza). En original, evaluación realizada al demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual determina mediante la Junta Evaluadora una incapacidad de 67%, documento administrativo que merece apreciación en ese aspecto (folio 236, primera pieza). En original, presupuesto expedido por el Centro Traumaquirúrgico Nazareth, que se le aplica la consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 79 invocado (folio 237, primera pieza). En original, informe médico en fecha 09 de diciembre del 2004 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que adquiere valor en cuanto a los antecedentes patológicos y administrativos del actor, y así se valora (folio 238, primera pieza). En copia simple, con sello original, reposo expedido por la consulta de neurocirugía en diciembre del 2004, documento que sólo demuestra tal prescripción (folio 239, primera pieza). En copia simple, certificados expedidos al demandante por las accionadas (principal y Grupo Alvica) al recibir taller de andamios, por el logro de 7000 horas hombres seguras, y prevención y control de incendios, documentos que bajo el principio de comunidad de la prueba, demuestran que el actor recibió tal adiestramiento, y así son valorados (folios 240 al 242, primera pieza). En original, informe psiquiátrico expedido por el médico psiquiatra Johnny Turner, quien ratificó su contenido y firma, del cual se desprende el diagnóstico psico-emocional del demandante asumido por el referido especialista, y así es apreciado el documento (folios 243 al 248, primera pieza). En original placas de resonancias magnéticas no ratificadas por los especialistas que las originaron, careciendo de valor (folios 249 al 253, primera pieza). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó como resulta, la inscripción del demandante, sentido en el cual es valorado (144 y 145, tercera pieza). La parte actora desistió de la prueba de experticia médica. Pruebas de demandada N&V CONSULTORES: En original, contrato de trabajo suscrito entre el actor y la prenombrada empresa, del cual se desprende que el vínculo laboral fue para una obra determinada, desempeñando el cargo de andamiero, del cual se hace una descripción de las labores y la notificación de los riesgos de las mismas, documento que fue reconocido por el ciudadano Jorge Spatuzzi, adquiriendo valor en ello el documento (folios 73 y 74, segunda pieza). En copia simple y en original, certificado de recepción de manual de sistema de seguridad, salud y medio ambiente para el proyecto hamaca; constancia de inducción; de notificación de riesgos; dotación de equipos de protección; charlas de seguridad semanal y de higiene y seguridad industrial, documentos suscritos por el actor, cuya firma fue desconocida, con excepción de las marcadas “f1” y “f2”, solicitando la demandada principal en consecuencia la prueba de cotejo, lo cual fue acordado. En copia simple, 14-02 “registro de asegurado, de la que demuestra la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se aprecia la prueba (folio 248, segunda pieza). En original, examen médico pre empleo al cual fue sometido el ciudadano Jorge Spatuzzi, que concluyó en “apto para el empleo”, demostrándose la evaluación de éste al ingreso a la empresa, y así se estima la prueba (folios 249 y 250, segunda pieza). En original, reposos, informes médicos, presupuesto y exámenes médicos concernientes al padecimiento del demandante, incluso del mismo tenor a los promovidos por éste, por lo que se les extiende la misma valoración, sin embargo, contradictoriamente el abogado actor solicitó que se desestimen los emanados del médico especialista Daniel García Mariño, por no acudir éste a ratificarlos y por una supuesta parcialidad, aun y cuando también el actor promovió informes del mencionado galeno, por lo que se exceptúan de la valoración (folios 250 al 271, segunda pieza). En original, “ficha individual de accidente” y “declaración de accidente”, que fueron precedentemente valorados, y copia certificada del incidente que incluye declaración de testigo y paramédica de igual apreciación, por cuanto así lo reconoció la contraparte (folios 272 al 278, segunda pieza). En copia certificada, acta transaccional levantada en la Inspectoría del Trabajo, documento que aunque fue reconocido no es pertinente a la controversia (folios 279 al 297, segunda pieza). En copia simple y en original, una serie de cancelaciones de consultas, exámenes, gastos varios y medicamentos a nombre del demandante, como así los reconoce éste, mereciendo valor en ello (folios 298 al 330, segunda pieza). En copia simple, con sello en original de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, acta constitutiva de Comités de Higiene y Seguridad Industrial, documento que fue impugnado, por ende no merece valoración (folios 331 al 341, segunda pieza). En original, con sello de recepción de la Inspectoría del Trabajo, comunicación mediante la cual solicitan el cierre total del libro del Comité de Seguridad de la obra ejecutada por las demandadas según convenio entre éstas, en la cual laboró el demandante, documento que fue acompañado con liquidaciones y evaluaciones de gestión del comité en cuestión, que aunque fue impugnado indebidamente, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valoración en ese sentido (folios 342 al 353, segunda pieza). Las testimoniales de los ciudadanos EDITH SILVA, EVELIN ROJAS, ENRIQUE JURADO, ANDRIK SOTO, LIZ SARCOS, DEYBIS AVILA, TITO REYES, SONIA HERNANDEZ, EDUARDO BIZARRO, LEANDRO CASTILLO, DANIEL GARCIA, RUDOLFO GUERRERO, LIGIA MONTEROLA, DEYANIRA LANDAETA, VICTOR ROJAS, LARRY MOROCOIMA, CARLOS RUJANA, NERIO BERMUDEZ, WILMER SANTANA, HANNA ZAGHLOUL y HUMBERTO CAMPOS PADRÓN, se declararon desiertas al no comparecer éstos a la audiencia. La prueba de experticia contable la desistieron. La prueba de informe solicitada a la empresa RESONANCIA MAGNÉTICA ORIENTE, C.A., arrojó que la empresa N&V CONSULTORES había cancelado un estudio practicado al ciudadano Jorge Spatuzzi, cuya factura número 045630 fue aceptada por el actor en la promoción documental (folio s 124 al 125, tercera pieza). Casi en los mismos términos contestó la empresa TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL, S.A., en cuanto a la factura número 19753 (folios 135 al 137, tercera pieza). La prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó como resulta que el actor estaba afiliado por la demandada principal, con fecha de egreso el 06 de febrero del 2004, y e esos términos es valorada la prueba (folios 151 al 152, tercera pieza). La prueba de informe de TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL, S.A. concerniente a estudio tomográfico realizado al actor no fue localizada en los archivos de prenombrada empresa, sin embargo este estudio también fue reconocido por el demandante (folio 167, tercera pieza). La prueba de informe de la Policlínica Puerto La Cruz, determinó la cancelación de una factura a nombre del demandante, que éste reconoce que fue a cargo de la empresa N&V CONSULTORES, y así se aprecia (folios 171 al 172, tercera pieza). La prueba de informe de la Farmacia Virgen Del Valle reflejó que la factura número 33196 no reposaba en sus archivos, no obstante, también había sido reconocido el gasto por parte del actor (folio 133, cuarta pieza). La prueba de informe del Laboratorio DICLILAB, según su decir también le fue imposible localizar la factura por razones fiscales, pero de igual forma el actor la reconoció como cargada a la demandada N&V CONSULTORES (folio 135, cuarta pieza). La información de TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL, S.A. es de la misma índole a las anteriores en cuanto a una tomografía de pelvis, y así lo reconoce también el accionante (folio 138, cuarta pieza). La prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, expresó que no poseían en sus archivos ninguna documentación presentada por la empresa N&V CONSULTORES, y en esos términos se aprecia (folio 145, cuarta pieza). La prueba de informe del Instituto Salud Sotillo estableció que no tienen a mano los archivos requeridos, pues sólo disponen de la información de los últimos cinco años, documentos que el actor aceptó con antelación (folio 152, cuarta pieza). Con relación a las pruebas de informe de las farmacias Lecherías, CAFAR, S.R.L., BOLÍVAR y Clínica Débora E. de Romero fue imposible lograr notificarlas de la prueba de información. Pruebas de la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S.: En original, certificado de reconocimiento que fue objeto de valoración anteriormente (folio 11, segunda pieza). En copia certificada, primigenia demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Spatuzzi, que culminó con la declaración de desistimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 30 de mayo del 2006, documento que fue promovido como sustento del alegato de prescripción, sobre lo cual este tribunal hará previa resolución en la definitiva (folios 12 al 52, segunda pieza). En original, impresión de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliación que está suficientemente demostrada en actas (folio 53, segunda pieza). La prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, versa sobre lo antes evidenciado. Pruebas promovidas por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.: durante la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la promovente, una vez constituido el tribunal en la misma, se dejó constancia sobre la manifestación de la consultora jurídica en cuanto a no poseer los registros mercantiles de las restantes codemandadas, así como que en el sistema de “reporte fuerza hombre” no arrojó información alguna con respecto al actor, elementos que no contribuyen a la controversia (folios 127 al 129, tercera pieza). Fijada la oportunidad, se evacuó la experticia grafotécnica promovida con ocasión al desconocimiento que hiciere el actor de su firma, informe pericial que fue ratificado por la ciudadana Kathy Valverde, quien determinó que las firmas cuestionadas si corresponden al ciudadano Jorge Spatuzzi, quedando de esta manera con pleno valor los documentos firmados por éste, denominados “análisis de seguridad en el trabajo” insertos en la quinta pieza del presente asunto.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Aduce el ciudadano JORGE SPATUZZI que comenzó a prestar servicios para la empresa N&V CONSULTORES, C.A. en fecha 06-02-2003, como andamiero, con un salario diario integral de Bs.55,66, que su labor consistía en armar andamios de 12 y 15 metros de altura, subiendo tablas de 2,45 metros de largo por 30 centímetros de ancho y 4 de grosor, piñas de 3 metros, escaleras de 3 metros de largo dependiendo únicamente de sus manos y cabuyas sin poleas, que descargaba gandolas cargadas de plantas eléctricas que eran trasladadas en la misma planta, utilizando “zorras” haladas por los propios trabajadores con un peso aproximado de 400 a 500 kgs, que realizaba trabajos de altura, adoptando posiciones difíciles con cargas de peso. Que en fecha 10-06-2003 a las 7:00 a.m. por orden de su supervisor comenzó a trasladar material de andamio que lo cargaba en el hombro, lo trasladaba y descargaba en una camioneta, que a las 11:10 a.m. cuando estaba amarrando el material en la camioneta, sintió que se le durmieron ambas piernas originando que perdiera fuerza se cayera de espalda, golpeándose la parte baja de la espalda y la pierna izquierda con la compuerta de la camioneta, logrando levantarse con la ayuda de su compañero de trabajo, quien lo ayudó a sentarse a un lado de la camioneta a contener el dolor que sentía; que a las 11:25 a.m. llegó el supervisor a quien le planteó lo sucedido, sin embargo éste le ordenó que continuara laborando, que reanudada la hora de la faena cuando se dirigía a tomar agua y bajar las escaleras se cayó nuevamente, siendo trasladado inmediatamente a la SOS del Grupo Alvica donde le prestaron la ayuda médica dejándolo recluido y luego lo llevaron a una clínica en Puerto Píritu donde le fueron practicados unos rayos “x”.
Así las cosas, procede a demandar la incapacidad parcial y permanente conforme lo prevé el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafos segundo y tercero numerales 3, artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.671.113,44 en contra de las empresas N&V CONSULTORES, C.A. y solidariamente GRUPO ALVICA S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
Por su parte la empresa N&V CONSULTORES, C.A, acepta la existencia de la relación laboral, el cargo y el salario devengado por el actor, así como el hecho de haber sufrido el actor un accidente de trabajo el día 10 de junio del 2003, no así el hecho que las hernias discales que sufre el trabajador sean producto del accidente ocurrido en dicha fecha, ni que éste haya sido despedido injustificadamente de sus labores habituales, pues fue contratado por una obra determinada, aunado a la existencia de una transacción entre las partes, que acuerdan esto como causa de terminación del vínculo. Procedió también a negar lo concerniente a la responsabilidad objetiva conforme a lo previsto en el artículo 563, numeral 3 de la derogada ley sustantiva, sumado al hecho de estar el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo negó las procedencias de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral y lucro cesante.
Entre tanto la empresa GRUPO ALVICA S.C.S. procedió a alegar la prescripción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente 10-06-2003, y la fecha en la que el actor demandó primigéniamente en fecha 16-05-2005, esta quedó desistida en fecha 30-05-2006, y siendo que esta demanda fue presentada en fecha 06-10-2006, y que su representada fue notificado el 23-09-2008, consideran que se encuentra prescrita la acción, admitiendo la existencia de la relación laboral y negando la pretensión del ciudadano Jorge Spatuzzi.
En lo que respecta a PETROLERA AMERIVEN, ésta adujo no tener responsabilidad alguna por no existir inherencia ni conexidad con las codemandadas.
Pues bien, reconocida la existencia de la relación laboral, su duración y el último salario devengado por el ciudadano Jorge Spatuzzi, así como el cargo desempeñado por éste, debe este tribunal dilucidar en el siguiente orden:
1.- La Incidencia de desconocimiento de firma opuesta por el ciudadano JORGE SPATUZZI,
2.- El alegato de prescripción sostenido por la empresa GRUPO ALVICA en el escrito de promoción de pruebas.
3.- La existencia de solidaridad o no de la empresa PETROLERA AMERIVEN.
4.- Por último la procedencia de las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional pretendidas.
Con relación al desconocimiento de las documentales invocado por la parte actora, por cuya insistencia en los instrumentos la parte demandada N&V CONSULTORES, solicitó la práctica de cotejo y realizada la prueba grafotécnica correspondiente,a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio dando como resultado que las referidas rúbricas fueron realmente elaboradas por el ciudadano JORGE SPATUZZI en los ATS, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho desconocimiento, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto al alegato de prescripción opuesto por la empresa GRUPO ALVICA, el tribunal evidencia lo siguiente: siendo que el actor pretende la cancelación de unas indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y que éste aduce que el hecho ocurrió el 10-06-2003, a partir de allí contaba el actor con lapso de dos (2) años para incoar su acción y dos meses para notificar a las demandadas, venciendo el mismo en fecha 10-06-2005, más dos meses para la notificación (10-08-2005), ello así, de las actas procesales se evidencia que efectivamente el actor procedió a registrar su demanda en fecha 31-05-2005, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, naciendo así un nuevo lapso que debía computarse conforme a la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que entró en vigencia en el decurso de la fecha registral, es decir, de cinco (5) años, el cual vencía el 31-05-2010 y, visto que el actor procedió a incoar la presente acción en fecha 06-10-2006, es decir dentro del lapso legal pertinente, teniendo para notificar a la demandada hasta el 31-07-2010, de las actas procesales es evidente que la empresa GRUPO ALVICA fue debidamente notificada en fecha 23-09-2008, es decir dentro del lapso legal otorgado por el legislador para ello, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de falta de solidaridad entre las empresas N&V CONSTRUCCIONES y PETROLERA AMERIVEN se advierte lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, cuando ejecuta la misma, con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario, es decir, para que exista solidaridad entre contratante y contratistas las mismas deben ser inherentes o conexas con la labor desempeñada por el contratista, en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, y siendo que no quedó evidenciado a los autos los supuestos requeridos en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que no existe una interdependencia de actividades entre ambas empresas, sin que una no pueda subsistir sin la otra; mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las prenombradas codemandadas, y así se establece.-
Así las cosas, corresponde al actor probar el padecimiento de la enfermedad y que la misma es producto de la relación de trabajo, así como el hecho ilícito en el cual incurrió la demandada a los fines de la procedencia de sus pretensiones.
Establecido lo anterior, debe el tribunal resolver lo concerniente a la responsabilidad objetiva pretendida por el actor, el tribunal observa lo siguiente: las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la referida ley y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de incapacidad o muerte debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, en consecuencia, según las previsiones del referido artículo 560, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se hayan producido el mismo, en virtud que el daño de lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional constituyen la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un accidente de origen profesional, pues así fue reportado por la accionada principal, aunado a que no consta en el examen pre-ocupacional realizado al trabajador, su condición lumbar de acuerdo a la descripción del cargo de andamiero que debía ejercer, todo lo cual hace presumir que el origen de la presente discopatía fue con ocasión directa del accidente de trabajo, derivándose por consiguiente la responsabilidad objetiva del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, este régimen de indemnizaciones por infortunio en el trabajo previsto en la mencionada ley es supletorio al consagrado en la Ley del Seguro Social, motivo por el cual en el presente caso, resulta improcedente el pago de la indemnización que por incapacidad parcial y permanente prevé el artículo 574 comentado, por cuanto el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.-
En cuanto a la pretensión del actor respecto a la responsabilidad subjetiva prevista en el derogado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que tipificaba como delito algunas acciones u omisiones del patronos, no es necesario que se incurra en un delito para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el referido artículo, no obstante, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, es decir, que el patrono actué a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrija la situación riesgosa, por ello es preciso acotar que, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre la patología aducida y el trabajo prestado: la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material mas que jurídico, se trata de establecer si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su idea la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos, la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa que puede ser preexistentes, concomitantes o sobrevinientes, en el caso de autos no luce claro para este juzgador a raíz de que se le produjo su padecimento, por cuanto el ciudadano Jorge Spatuzzi aduce que debido al adormecimiento de sus piernas cayó sobre la plataforma de una camioneta, y considerando que tal entumecimiento es consecuencia de las hernias discales que tienen origen degenerativo por efectos de la edad y hábitos tabáquicos o de alcohol, el trabajador no logró demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que realizaba su trabajo, pues incluso aquél fue dotado de implementos y normas de seguridad para ello, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así es decidido.-
Con relación a la reclamación de daño moral por el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, y siendo que, como ya se dijo, el trabajador no logró demostrar que el mismo sea producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se decide.-
En cuanto al lucro cesante es parte de las indemnizaciones adicionales a la reparación material y está fundamentado en el mencionado artículo 1185 y consiste en que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono proveniente de una conducta culposa o dolosa, que tal como se refirió precedentemente, es inexistente en el presente caso, lo cual lo hace improcedente dicho lucro dejado de percibir, y así es decidido.-
Finalmente, establecido como fue lo concerniente a la responsabilidad objetiva (o riesgo profesional) al demostrarse la ocurrencia del accidente, el resarcimiento del daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono como responsabilidad patronal en reparar dicho daño, conforme al artículo 1196 del Código Civil debiendo ser cuantificado este conforme a los parámetros dados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, que son del siguiente tenor:
a) La entidad o importancia del daño: hernias discales L4-L5 y L5-S1 padecidas por el ciudadano Jorge Spatuzzi, que le incapacitaron en un 67% para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad: no quedó demostrado el dolo o la culpa del patrono, quien dotó de implementos y normas de seguridad al trabajador.
c) La conducta de la víctima: no se demostró ninguna conducta imprudente del accionante de relevancia.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se advierte el grado de instrucción, pero por su condición obrero deber ser al menos de nivel medio.
e) Posición social y económica del reclamante: concluye este tribunal que su condición económica es modesta, por cuanto desempañaba labores manuales como andamiero.
f) Capacidad económica de la parte accionada: la empresa N&V CONSULTORES, C.A. es una contratista de la rama petrolera, por lo que se estima que dispone de liquidez y activos suficientes para cubrir la indemnización.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa N&V CONSULTORES, C.A. cubrió gastos quirúrgicos, exámenes y medicinas del demandante.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: tratamiento quirúrgico terapéutico y reinserción laboral de acuerdo a sus capacidades.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social: según los gastos quirúrgicos y medicinales insertos en autos, se estima procedente acordar la suma de Bolívares treinta mil (Bs.30.000,00), y así es establecido.-
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el desconocimiento de firma interpuesto por la parte actora. No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la empresa GRUPO ALVICA, S.C.S. Tercero: CON LUGAR el alegato de falta de solidaridad interpuesto por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por accidente de trabajo incoare el ciudadano JORGE GERARDO SPATUZZI RAUSSEO contra las empresas N&V CONSULTORES, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la primera de las mencionadas sociedades mercantiles y solidariamente a la segunda al pago de lo siguiente:
Daño moral basado en la teoría del riego profesional: Bolívares treinta mil (Bs.30.000,00).
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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