REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2009-001156
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARGARITA JIMENEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº. 4.905.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogado IVAN TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.271.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el número 2 del tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881 y 87.438 respectivamente, quienes actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA JIMÉNEZ, sostienen que la mencionada poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., desempeñando el cargo de coordinador de promoción; que la relación de trabajo comenzó el día 03 de mayo 1993 y terminó por renuncia efectuada por la trabajadora en fecha 31 de diciembre del 2008; por lo que acuden a esta instancia judicial para que la empresa le pague a su representada la diferencia en los siguientes términos: pago por compensación por transferencia Bs.18.000,00, antigüedad del artículo 108 Bs.57.730,64, días adicionales Bs.1.304,82, utilidades 1997-2008: Bs.38.312,10, descuento de caja de ahorro: Bs.32.030,10, devolución de descuento: Bs.2.500,00 estimando la demanda en Bs.149.877,66.
Admitida la demanda, así como su posterior reforma, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en fecha 10 de agosto, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En duplicado, cuatro recibos de pago de periodos del año 2008, de los cuales se desprende lo devengado por la ciudadana Gloria Jiménez, y así se aprecian ante el reconocimiento de la accionada (folios 273 y 274, primera pieza). En copia certificada, demanda y cartel de notificación de la acción laboral de la ciudadana Gloria Jiménez, autenticada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 17 de febrero del 2011, de lo cual se desprende dicha formalización, y así se valora (folios 276 al 293, primera pieza). En original, “cálculo de liquidación de prestaciones sociales”, documento que no posee ni firma ni sellos de la empresa, por lo cual fue desconocida por ésta, inmereciendo valoración (folio 275, primera pieza). La exhibición documental recayó en los recibos de pago de sueldo, descuentos y aportes de fondo de ahorro habitacional y caja de ahorro, efectuados a la demandante, que la demandada hizo valer de sus pruebas correspondientes a períodos del año 2004 al 2008, mereciendo valor en ese sentido, pues así los acepto su contraparte (folios 199 al 260, primera pieza). Parte demandada: En original, documental del mismo tenor a la desconocida por la demandada, pero firmada por la extrabajadora, documento aceptado por el abogado accionante, apreciándose su valor probatorio (folio 83, primera pieza). En original, contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre lo cual no hay controversia alguna (folios 188 al 189, primera pieza). En copia simple y con firma de la demandante en original, liquidación de vacaciones del período 2006-2007, de la cual se demuestra lo cancelado por tal concepto, y así lo reconoce el actor (folio 190, primera pieza). En duplicado, recibos de pago de utilidades 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, también reconocidos por el actor, mereciendo valor en ese sentido (folios 191 al 196, primera pieza). En original, adelantos de prestación de antigüedad de años 2002 y 2004, cantidades que reconoce el abogado actor como recibidas por su representado, por ello se les adjudica valor (folios 197 y 198, primera pieza). En original y copia, liquidación de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo desconocidas las no suscritas por la ciudadana Gloria Jiménez (folios 261, 262 y 265, primera pieza), adquiriendo apreciación probatoria en cuanto a lo recibido por dicho concepto, sólo las cursantes a los folios 263 y 266, primera pieza. La prueba de informe requerida al Banco Provincial arrojó movimientos bancarios en una cuenta de ahorro de la ciudadana Gloria Jiménez, en los que puede apreciarse los intereses de prestación de antigüedad cargados, y así son valorados (folios 40 al 79, segunda pieza). La prueba de información solicitada al Banco Mercantil, fue respondida una vez que intercedió la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), arrojando depósitos por concepto de nómina, a los cuales se les adjudica apreciación en dicho sentido (folios 154 al 156, segunda pieza). La experticia contable, si bien fue admitida, designándose el experto correspondiente, la empresa promovente no contribuyó con su realización a pesar que el tribunal le instó a ello, por lo que este tribunal concluyó que no le interesaban sus resultas, pues nunca insistió en la prueba.
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de la diferencia reclamada por conceptos generados y adeudados durante el vínculo laboral entre las partes, sin embargo, el tribunal debe resolver previamente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, en tal sentido, la relación de trabajo de la ciudadana Gloria Jiménez culminó por retiro voluntario en fecha 31 de diciembre del año 2008, contando con un año para interponer su reclamación, más dos meses para la notificación de la misma ( hasta el 31 de diciembre 2009 y 31 de febrero 2010 respectivamente), no obstante, si bien la accionante presentó tempestivamente su demanda por ante esta jurisdicción en fecha 16 de diciembre del 2009, no logró notificar a la parte accionada dentro de dicho lapso bimestral, por lo que el registro de la demanda autenticada en fecha en fecha 17 de febrero del 2011 no tiene efecto alguno de interrupción, siendo así, al no cumplirse con los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar con lugar el alegato de prescripción, y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana GLORIA MARGARITA JIMÉNEZ FERMÍN contra la empresa EDITORIAL EXCELENCIA, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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