REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000410
DEMANDANTE: MARICARMEN MENDOZA TAUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.027.061.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada, DAMARYS DE NOBREGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.283.-
DEMANDADA: SUPERLIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1976, bajo el número 35, tomo 33-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.272.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MARICARMEN MENDOZA TAUCHE, titular de la cédula de identidad número V-18.027.061, en cuyo escrito sostiene que en fecha 02 de marzo del 2012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SUPERLIM, desempeñando el cargo de supervisora de mantenimiento; que en fecha 15 de mayo del mismo año fue despedida sin incurrir en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por lo que acude ante esta instancia en conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que se califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, le cedió la palabra a la parte actora, única compareciente al acto, quien expuso su pretensión, no así la accionada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose la confesión de los hechos y con lugar la calificación de despido, en conformidad con el tercer aparte del artículo 151 ibídem, cuya decisión se explana en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: en duplicado, recibos de pago y de gastos varios, de los cuales se desprende lo devengado en las últimas quincenas laboradas por la accionante, documentos que quedaron con pleno valor probatorio (folios 27 al 30). La exhibición documental no fue evacuada por razones obvias. Parte demandada: en original, “contrato de trabajo por período de prueba”, suscrito entre las partes, convenio que quedó plenariamente reconocido por la accionante, sin embargo este tribunal le resta valor por la ilicitud de su contenido (folio 34). En original, notificación de culminación de contrato que le hiciere la empresa SUPERLIM, C.A. a la ciudadana Maricarmen Mendoza en fecha 15 de mayo de los corrientes, hecho que quedó reconocido en la contestación y fue objeto de confesión (folio 35).

Así las cosas, confesa como ha quedado la empresa SUPERLIM, C.A. en cuanto a los hechos establecidos por la ciudadana Maricarmen Mendoza, que no son contrarios a derecho, vale decir, el tiempo de servicio y el despido injustificado, debe recalcarse que el contrato que los vinculó fue suscrito con una duración equivalente al período de prueba, desvirtuando lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ley sustantiva vigente para la fecha del contrato) toda vez que esta norma prevé que podrá pactarse en los contratos de trabajo por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, lo cual no significa que el contrato puede tener vigencia por dicho lapso, pues la normativa en cuestión hace mención a la posibilidad de tomar tal previsión de aptitud en los contratos en un sentido genérico (por tiempo determinado, indeterminado o por obra determinada) y no especifico, tanto es así, que los noventa (90) días deben computarse para efectos de la antigüedad del laborante de continuar prestando el servicio; en ese orden de ideas, el convenio in commento no reviste licitud, razón suficiente para ser irrelevante para este tribunal, por lo que se considera que la ciudadana Maricarmen Mendoza fue contratada por tiempo indeterminado, que fue interrumpido sin justificación legal, habida cuenta que fue despedida ante un supuesto período de prueba indebidamente estipulado, ello concatenado con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por ende, la accionante tiene estabilidad, en consecuencia, forzoso es declarar injustificado su despido, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo de supervisora de mantenimiento, bajo las mismas condiciones que detentaba al momento de dicho despido, así como la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo excluirse los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos en conformidad con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido que incoare la ciudadana MARICARMEN MENDOZA TAUCHE contra la empresa SUPERLIM, C.A., antes identificados, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo de supervisora de mantenimiento, bajo las mismas condiciones que detentaba al momento de dicho despido, así como la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo excluirse los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
Se condena en costas del procedimiento a la demandada, en conformidad con el artículo 59 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López