REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana PETRA JOSEFINA MEZERON AVILES, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-14.431.882, Secretaria, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hijo************************.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.17.730.395, Carnicero, domiciliado en este Municipio.
MOTIVO: Revisión y aumento de la obligación de manutención
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana PETRA JOSEFINA MEZERON AVILES actuando en nombre de su hijo********************, interpuso solicitud en forma oral, de obligación de manutención en contra del ciudadano: YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA). En fecha 08 de Octubre de 2009 se admitió la solicitud. En fecha 28 de Octubre de 2009 este Juzgado dictó sentencia homologando el acuerdo entre las partes.
En fecha 10 de Julio de 2012, la parte actora PETRA JOSEFINA MEZERON AVILE solicitó el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales. Igualmente solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, en Boca de Uchire, Edo. Anzoátegui a los fines de solicitar información de carácter laboral. En fecha 16 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, se ordeno librar boleta de citación al requerido; igualmente se ordeno librarlos oficios correspondientes (Folio 15)
En fecha 27 de Julio de 2012 se agrego a las actas oficio N° AMSJ/DRRHH/307/12 remitido por la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano contentivo de información requerida. (Folios 17 y 18). En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido (Folios 19 y 20).
En fecha 01 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo acudió la solicitante. El requerido no asistió ni por si ni mediante apoderado, ni tampoco dio contestación a la solicitud de de aumento de la obligación de Manutención.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de solicitar la revisión y aumento de la pensión de manutención, manifestó que el padre de su hijo no ha estado cumpliendo en forma regular con la pensión de manutención acordada. Además, alego que el actual monto que percibe de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales, fijados en la no le alcanzan para cubrir los gastos de su hijo*********************, razón por la cual solicitó un aumento de la pensión de manutención a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el requerido YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la ley y no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
*Informe: Consta en autos oficio de fecha 23 de Julio de 2012 suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Edo. Anzoátegui, a través del cual se informa que el requerido YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA labora para ese ente desde el día 01-08-05, en el cargo de Chofer, devengando un sueldo básico mensual de un mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.625,00). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose el aumento de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, indica que el monto necesario para cubrir las necesidades de su hijo, debe ser aumentado a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por aumento de la pensión de Manutención, lo que debe entenderse como fijación de un nuevo quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos PETRA JOSEFINA MEZERON AVILES y YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre el niño ***********************
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de este, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad (09 años), para deducir que esta en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
En el caso que nos ocupa, en el oficio remitido por la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, informan que el requerido YANNY ALBERTO MARQUEZ LA ROSA, labora en ese organismo en el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de un mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.625,00), evidenciándose que posee capacidad económica para cubrir el aumento de pensión de manutención solicitado. Así se declara
En la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.047,51). El requerido percibe un salario inferior al salario mínimo vigente devengando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.625,00) mensuales, sin embargo, el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales exigidos por la solicitante, no es mayor al 30% del salario mensual devengado actualmente por el demandado; es decir, posee capacidad económica para cubrir con el monto exigido; y siendo quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades del niño***************, y por cuanto redunda en un mayor beneficio para el mismo y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA). En consecuencia, se acuerda aumentar la pensión de manutención CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mas, ascendiendo el monto de la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES. ASI SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de aumento de la pensión de la obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de las adolescentes debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el aumento de la pensión de la obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el nuevo monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir un aumento de la pensión de la obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de las reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de el niño, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica del niño******************, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado YANNY ALBERTO MÁRQUEZ LA ROSA a la solicitante PETRA JOSEFINA MEZERON AVILES quien actúa en representación de su hijo *******************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como en el mes de Agosto de cada año dará una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares., y así como en el mes de Diciembre, dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales en con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Aumento de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana PETRA JOSEFINA MEZERON AVILES, contra el ciudadano YANNY ALBERTO MÁRQUEZ LA ROSA, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo ****************** y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado YANNY ALBERTO MÁRQUEZ LA ROSA, a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hijo.
Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada CON LUGAR la demanda por Aumento de la pensión de obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012. 202º y 153°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg.WILIANS MARIN
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg.WILIANS MARIN
Exp. P.N.A.2009-194
HCG/WM
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