REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
Por escrito de fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos NIRMIA CELESTINA YANEZ DE NUÑEZ y JOSE GREGORIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad N°V- 8.232.553 y V- 8.333.458, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR MARTINEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.351, solicitando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Argumentando que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Febrero de 1.984 por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui (Actualmente Municipio Guanta, Estado Anzoátegui) tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud (Folio 02).
Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle las Rosas, N°06, Sector la Florida, Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO GEOVANY NUÑEZ YANEZ de veintiocho (28) años de edad tal como se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento consignada (Folio 3). Que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles de fortuna.
Que en el mes de Enero del año 1990, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, prolongándose por más de cinco (05) años dicha separación y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de vínculo marital entre ellos y solicitan se decrete su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código civil.
En fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a la Fiscal el Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Especializada décimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 09 de Agosto de 2012 se agregó a las actas la opinión de la Fiscal, manifestando que no tiene objeción alguna que hacer en el expediente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de cinco (05) años alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público, se declara Con Lugar la presente solicitud.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NIRMIA CELESTINA YANEZ DE NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, anteriormente identificados, contraído en la Prefectura Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui en fecha 24 de Febrero de 1.984, según copia certificada de acta N°49, anexa a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el día veintisiete (27) de Septiembre de 2012. 202° y 153°
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA G. CORREIA
Se deja constancia que siendo las 12:05 de la tarde del días de hoy se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA G. CORREIA
HCG/MGC
Exp.2012-02
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