REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000428
PARTE ACTORA: BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA y JOSE ELIEZER VILLAMIZAR
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO OJEDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AGUDELO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 19 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA y JOSE ELIEZER VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.173.834 y 11.456.436, en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el N ° 2, tomo A-78, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por los demandantes ciudadanos BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA y JOSE ELIEZER VILLAMIZAR, el abogado en ejercicio ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.064.293, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.715, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE AGUDELO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.388.067, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 25.087, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTES BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA y JOSE ELIEZER VILLAMIZAR”, manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 2 de junio de 2008 y 1° de julio de 2010, respectivamente, hasta el 09-19-2011 y 22-07-2011, fecha en que fueron despedidos en forma injustificada, ocupando el cargo de AYUDANTE y CHOFER “A”, devengando un salario básico de Bs. F. 79,25, un salario normal de Bs. F. 88,92 y salario integral de Bs. F. 136,20, el primero, y un salario básico de Bs. F. 79,37, un salario normal de Bs. F. 91,92 y un salario integral de Bs. F. 147,41 el segundo, reclamando las siguientes cantidades: 1) BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA, Bs. F. 87.520,31; 2) JOSE ELIEZER VILLAMIZAR, Bs. F. 70.626,73, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
TERCERA: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “LOS TRABAJADORES” hayan laborado en forma continua y permanente durante el lapso de tiempo alegado, siendo que eran trabajadores eventuales por lo que no le corresponden los conceptos reclamados. Sin embargo, sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “LOS TRABAJADORES”, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 90.000,00), de la siguiente manera: 1) Bs. F. 60.000,00, para el ciudadano BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA, de la siguiente manera: Bs. F. 30.000,00 para el día 15 de octubre de 2012 y Bs. F. 30.000,00 para el día 15 de noviembre de 2012; 2) Bs. F. 30.000,00, para el ciudadano JOSE ELIECER VILLAMIZAR, de la siguiente manera: Bs. F. 15.000,00 para el día 15 de octubre de 2012 y Bs. F. 15.000,00, para el día 15 de noviembre de 2012. Es entendido que la falta de pago de la primera cuota se considerará la totalidad de la deuda como de plazo vencido. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA DEMANDADA, LOS DEMANDANTES le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LOS DEMANDANTES aceptan el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO YANEZ PARRA y JOSE ELIEZER VILLAMIZAR, se encuentran representados por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE OJEDA, quien tiene suficientes facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 90.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LOS DEMANDANTES,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000428
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