REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 28 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000168
PARTE ACTORA: ORLANDO MEJIAS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GARCÍA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIA MENESES y FELIX ALEJANDRO CAÑAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 28 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.718.157, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER “ASOMALAVER”, registrada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 42, tomo 7, Protocolo Primero del año 2007, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, por la parte demandante ORLANDO MEJIAS, el abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.611.929, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.158, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MALAVER “ASOMALAVER”, comparecieron los abogados en ejercicio EDILIA MENESES y FELIX ALEJANDRO CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.937.140 y 17.592.105, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 160.709 y 132.122, representación que se evidencia según poder que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para “LA DEMANDADA” desde el 16 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que renunció en forma voluntaria, ocupando el cargo de Agente de Seguridad, devengando un último salario básico de Bs. F. 51,61, un salario normal de Bs. F. 60,21 y un salario integral de Bs. F. 72,75, por lo que, reclama la cantidad de Bs. F. 22.186,46, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber recibido la cantidad de Bs. F. 18.903,86 como adelanto de prestaciones sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 22.186,46 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que durante la relación de trabajo, “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. F. 18.903,86 por sus prestaciones sociales, de manera que, a juicio de “LA DEMANDADA” no le corresponde la diferencia reclamada, en virtud que, al realizar los adelantos de Antigüedad, no el puede corresponder intereses sobre prestaciones por un monto de Bs. F. 15.505,54. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 10.000,00, cuya cantidad es aceptada por el apoderado de “EL DEMANDANTE”, y en tal sentido, recibe en este acto a su entera satisfacción, un cheque por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, signado con el N ° 28-51934555, cuenta corriente N ° 0115 0072 26 1000885827, girado a favor de ORLANDO MEJIAS, por la sociedad ASOMALAVER en contra del Banco Exterior Agencia El Tigrito. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante ORLANDO MEJIAS, y recibe el cheques señalado a su entera satisfacción por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2012-000168