REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000300
ASUNTO: BP12-L-2011-000300
PARTE ACTORA: YOHENNYS DAMIAN SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.439.830.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.647.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 79.672
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano YOHENNYS DAMIAN SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.439.830, actuando a través de su Apoderado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.647., en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y enfermedad de origen ocupacional en contra de la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, no siendo posible la mediación efectiva por cuanto la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que los autos fueron remitidos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley, luego de ello se le dio entrada a la causa, en este tribunal para admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes durante el debate probatorio tuvieron la oportunidad de controlar las pruebas del adversario en un claro ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 114.326,88, por conceptos como antigüedad, indemnizaciones con base al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, daños, vacaciones y utilidades fraccionadas correspondientes a los meses enero a julio de 2010; beneficio de alimentación correspondiente a los meses abril a julio de 20’10, bono de asistencia y dotación de implementos de trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda en donde rechaza el retiro justificado alegado por el actor fundado en falta de seguridad conforme alo establecido en el literal “E” y “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que finalizó la relación de trabajo por renuncia del actor; ; opone el pago liberatorio de la obligación por cuanto refiere haber pagado los conceptos reclamados, rechaza monto del salario alegado por el actor y señala el salario que a su juicio es aplicable en el presente asunto, rechaza la procedencia en derecho de las indemnizaciones pretendidas con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los hechos admitidos, se tienen como tales la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de finalizacion y el cargo desempeñado.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Dada la forma como se contestó la demanda, este Tribunal tiene por controvertidos todos aquellos hechos nuevos alegados por la demandad en su contestación, entre ellos: el salario, el pago liberatorio de la obligación derivado del pago de todos los conceptos demandados, el retiro justificado como forma de terminación de la relación de trabajo, pues sostiene la demandada que fue por renuncia. De tal forma que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó, marcado “A”, cursantes en los folio 42 y 43 de la primera pieza del expediente. Instrumento que se relaciona con constancia de trabajo, la existencia de la relación de trabajo es un hecho admitido, sin embargo el instrumento cual ha resultado reconocido contiene menciones acerca del salario que si es un hecho controvertido en este asunto. Se le otorga valor probatorio.
Se evacuó, marcado “B”, cursantes en los folio 44 de la primera pieza del expediente. La demandada no desconoce haberla recibido, se le otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “C”, cursantes en los folio 45 al 55 de la primera pieza del expediente. Instrumentos que se relacionan con recibos de pago cuales fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: OSWALDO SIFONTES, ELVIS ACOSTA, ROBERT FIGUERA, JEAN CARLOS SERNA, y LUIS ALFREDO DIAZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó marcado “B-1”, duplicados de recibos de pago año 2008, cursantes en los folio 62 al 78 de la primera pieza del expediente. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “B-2”, duplicados de recibos de pago año 2009 cursantes en los folio 79 al 128 de la primera pieza del expediente. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “B-3”, duplicados de recibos de pago año 2010, cursantes en los folio 129 al 176 de la primera pieza del expediente. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “B-4”, duplicados de recibos de pago año 2011, cursantes en los folio 177 al 200 de la primera pieza del expediente. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “C-1 y C-2”, cursantes en los folio 201 al 202 de la primera pieza del expediente. Se relaciona con préstamo hecho al actor. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-1”, cursantes en los folio 203 al 206 de la primera pieza del expediente. Recibo de pago de utilidades. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-2”, cursantes en los folio 207 al 210 de la primera pieza del expediente. Recibos de pago de vacaciones 2008, 2009 y 2010. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-3”, cursantes en los folio 211 al 212 de la primera pieza del expediente. Finiquito de prestaciones sociales. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-4”, cursantes en los folio 213 de la primera pieza del expediente. Comprobante de pago de prestaciones sociales. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-5”, cursantes en los folio 214 al 216 de la primera pieza del expediente. Comprobante de dotaciones de equipos y materiales de trabajo. La parte actora impugna el folio 215 por contener alteraciones en el instrumento. De declara procedente la impugnación se excluye el instrumento, respecto del resto fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-6”, cursantes en los folio 217 al 219 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugna el folio 217 por contener alteraciones en el instrumento. De declara procedente la impugnación se excluye el instrumento, respecto del resto fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-7”, cursantes en los folio 220 de la primera pieza del expediente. Comprobante de dotación año 2011, la parte actora pide no se le otorgue valor, se advierte que el contenido del instrumento se contradice del finiquito de prestaciones sociales en donde se le paga al actor la dotación del año 2011, ello resulta contradictorio pues si se había entregado tal dotación no era procedente pagarla, por tanto se desecha el instrumento bajo análisis y en consecuencia no tiene valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-8”, cursantes en los folio 221 al 222 de la primera pieza del expediente. Comprobante del pago de bono de asistencia correspondiente a los meses abril y mayo de 2011, Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó marcado “D-9”, cursantes en los folio 223 de la primera pieza del expediente. Comprobante de pago de bono de asistencia correspondiente al mes de marzo de 2011. Fueron reconocidos por el actor por tanto se les otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tal y como se estableciera de manera precedente, el presente asunto se contrae a una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvieron las partes y cuya existencia se encuentra admitida en autos. Ya se ha establecido los hechos controvertidos y por tanto aquellos que serán objeto de probanza por las partes y de manera particular por la demandada a quien le fue atribuida la carga de la prueba derivado de la forma como dio contestación a la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, señala el actor que se retiró de manera justificada en virtud de que no le eran entregadas las dotaciones de materiales e implementos de seguridad, por su parte la demandada alega que fue por retiro voluntario presentado por el actor. El material probatorio aportado contiene un instrumento emanado de la parte actora pero su aceptación o constancia de haber sido recibido no fue cuestionada por la demandada, en tal sentido se le otorgó valor probatorio al mismo; tal instrumento fue aportado marcado “B” por el actor, y cursa en el folio 44 de la primera pieza del expediente. De la lectura que hace quien hoy decide del referido instrumento, se destaca la manifestación voluntaria y expresa del actor en dar por terminada la relación de trabajo que sostenía con la demandada, con fundamento no a razones de seguridad en el trabajo, sino por el incumplimiento de beneficios y /o condiciones de trabajo, cuya satisfacción bien pudo haber gestionado el actor a través de las autoridades administrativas del trabajo, ello en caso de que su real intención hubiera sido la preservación de la relación de trabajo; el contenido del instrumento es claro al señalar que decide retirarse del cargo que desempeñaba a partir de la fecha de presentación del instrumento 18 de julio de 2011, por lo que tal manifestación en criterio de este sentenciador constituye un retiro voluntario y así se deja establecido.
Determinado que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, forzosamente debemos considerar la improcedencia en derecho de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, puesto que la demandada demostró que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario y no por retiro justificado, lo que se equipararía a un despido injustificado; por tanto resultan IMPROCEDENTES, las indemnizaciones pretendidas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y así se decide.
Respecto de la indemnización de antigüedad pretendida por el actor, en su demanda la desglosa de manera correcta año por año con base al salario integral promedio de cada uno de esos años; por su parte la demandada calcula y paga un finiquito de prestaciones sociales, con base a un salario que si bien resulta inferior al ultimo salario integral señalado por el actor, supera al salario integral de los dos primeros cortes es decir; que mientras al actor señala en su demanda que la antigüedad 2008 debía calcularse con base a Bs. 150,16, la de 2009, con base a Bs. 198,09 y la de 201-2011, con base a Bs. 254,84; la empresa demandada liquido tal beneficio con base a Bs. 225,83, monto que supera notablemente las bases señaladas para los dos primeros años y solo resulta inferior a los últimos 10 meses de la relación de trabajo; por ello, en criterio de quien decide, el numero de días a remunerar por el actor que totalizan 216 días en razón de 72 días por año ( 72x3, no es correcto pues de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción año 2007-2009, así como la cláusula 46 de la misma convención colectiva pero vigente para los años 2010-2012; establecen que corresponde 72 días solo cuando el trabajador alcance los 12 meses efectivamente laborados, en el caso concreto al trabajador le corresponden conforme a la convención 2007-2009, 60 días al primer año y 62 al segundo, mientras que para la fracción de 10 meses le corresponden 60 días que establece la convención 2010-2012 mas los 4 días de antigüedad acumulada, todo lo cual hace 186 días a remunerar y no 216 como pretende. Ahora bien, del finiquito de prestaciones sociales aportado por la demandada se aprecia que se le indemnizan al actor 190 días de antigüedad los cuales se han calculado de acuerdo al salario integral de cada uno de los meses conforme con los recibos de pago que se encuentran agregados a los autos y que fueron reconocidos por la parte actora, es así como se observa en el folio 212 de la primera pieza del expediente, una relación detallada del calculo de la antigüedad, en donde claramente se aprecia que la misma esta ajustada a derecho y por tal motivo no existe diferencia alguna por este concepto a favor del actor y así se decide.
En cuanto a los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades; de las pruebas aportadas por ambas partes hay evidencia documental, demostrativa de que efectivamente tales beneficios le fueron pagados correctamente al actor y por tanto no se aprecian diferencias en su beneficio, por lo que tales pretensiones son IMPROCEDENTES y así se deja establecido.
Tal y como consta de las instrumentales que fueron apreciadas por este tribunal, hay evidencia de que la demandada doto al actor durante los años previos a su renuncia del los materiales e implementos de seguridad propios de la labor desarrollada, y tal dotación correspondiente al ultimo periodo laborado que se consideró como incumplida por la empresa aparece pagada en el finiquito de prestaciones por lo tanto la pretensión de cobro por concepto de dotación contenida en la demanda se declara IMPROCEDENTE y así se deja establecido.
Respecto del pago de bono de puntual asistencia, la prueba documental aportada por la empresa y cual resultó reconocida por el actor, da fe de que se la pagaba tal beneficio al actor de manera correcta, y la diferencia correspondiente al ultimo periodo laborado, se encuentra contenido en el finiquito de prestaciones sociales por lo que también deviene en IMPROCEDENTE, tal pretensión y así se deja establecido.
Pretende el actor que se le pague la cantidad de Bs. 7.645,20; por concepto de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. En autos no hay evidencia alguna (y la carga de aportarla es del actor, ) que demuestre que se le haya causado al mismo algún daño, pues la finalización de la relación de trabajo tal y como se ha establecido ocurrió por un hecho voluntario y unilateral de la parte actora, quien lejos de gestionar el cumplimiento de los beneficios que le otorga la ley, decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria. De tal forma, que al no haber demostrado el actor ningún hecho ilícito patronal que haga procedente la indemnización por daños y perjuicios, debe declararse IMPROCEDENTE, tal pretensión y así se deja establecido.
Finalmente en cuanto al beneficio de alimentación para los trabajadores, pretende el pago de 77 días con base a Bs. 34,20 cada uno, por lo que reclama el pago de Bs. 2.633,40 por tal beneficio; sin embargo del finiquito de prestaciones sociales y otros beneficios hay evidencia de que se pagaban al actor 30 días correspondientes a los meses de junio y julio de 2011, por lo que solo prospera el reclamo respecto de 47 días en razón de Bs. 34,20 , lo que hace un total de Bs. 1.607,40, suma que deberá pagar la demandad al actor por tal concepto. Así se deja establecido.
Todo lo anterior arroja la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.607,40), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (10 de octubre de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en virtud del carácter parcial del fallo..
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YOHENNYS DAMIAN SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.439.830, en contra de la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
En esta misma fecha 18 de septiembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
|