REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000029

Vista la interposición de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos FREDDY TINEO Y SIMON CARPIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad nros. 5.468.848 y 3.441.158, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho CARLOS HAYNES, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 86.958; por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando como presunto agraviante a la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99, C.A.., con sede en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Una vez revisadas las actuaciones presentadas por la querellante, este tribunal se pronuncia en torno a la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos: Consta de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo que consignan los accionantes adjuntos a su demanda, que en fecha 26 de marzo de 2012, la Inspectoría del trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Miranda, Monagas, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa nro. 0042-2012, luego de haber tramitado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por los hoy accionantes en amparo en contra de la empresa DESARROLLOS INDUSTRIALES APS99, C.A., y en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos o dejados de percibir por los referidos ciudadanos desde la fecha de su despido hasta la fecha en la cual se produzca el efectivo reenganche. La parte accionante en amparo, adjunta a su demanda copia certificada del expediente administrativo, de cuyo contenido no consta en primer lugar que la providencia administrativa haya sido notificada a las partes pues consta de los folios 96, 97 y 98 de este expediente, las notificaciones sin recibir de cada uno de ellos; menos aun consta que la parte accionante, haya ejercido el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 547 en concordancia con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, necesario para considerarse el agotamiento de la vía administrativa; presupuesto de procedencia de las acciones de amparo constitucional tendientes a lograr la ejecución de las providencias administrativas que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
La acción de amparo constitucional constituye un medio extraordinario que busca restablecer la situación jurídica infringida, representada por la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional; y tal carácter extraordinario, implica el agotamiento de todos los medios ordinarios que existan y que los mismos hayan resultado infructuosos en procura de restituir la situación denunciada.
En el caso concreto, hay evidencia de que los accionantes ejercieron el medio ordinario para obtener el reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos, sin embargo el ejercicio de tales medios ordinarios no se encuentra cumplido en su totalidad, pues hay ausencia del procedimiento sancionatorio, cual representa la fase final del procedimiento administrativo; por tanto, en criterio de quien decide, la presente acción deviene en INADMISIBLE, en conformidad con lo establecido en el a numeral 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se encuentran cumplidos los presupuestos para el ejercicio de la presente acción y así se decide.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DÍAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
RDC/rdc