REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000070
ASUNTO: BP12-L-2011-000070
PARTE ACTORA: MARTIN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.191.438
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DAVID VELASQUEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano MARTIN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.191.438, actuando a través de sus Apoderados LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, no siendo posible la mediación efectiva, por lo que los autos fueron remitidos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley, luego de ello se le dio entrada a la causa, en este tribunal para admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes durante el debate probatorio tuvieron la oportunidad de controlar las pruebas del adversario en un claro ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 49.499,30, por conceptos como antigüedad y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido durante 15 años y 11 meses con la demandada, periodo comprendido entre el 15 de enero de 1991 al 15 de diciembre de 2006, desempeñándose como coordinador del referido diario y columnista.
En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda en donde rechaza el despido injustificado alegado por el actor, señala que finalizó la relación de trabajo por renuncia del actor luego de haber sido designado como Registrado Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 1 de marzo de 2002; opone la prescripción de la acción respecto de los conceptos demandados. En cuanto a los hechos admitidos, se tienen como tales la existencia de la relación de trabajo, solo en su fecha de inicio y el cargo desempeñado hasta la fecha en la cual señala la demandada que finalizó la relación de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Dada la forma como se contestó la demanda, este Tribunal tiene por controvertidos todos aquellos hechos nuevos alegados por la demandad en su contestación, entre ellos: la fecha de finalización de la relación de trabajo; la prescripción extintiva como defensa de fondo, el retiro voluntario como forma de terminación de la relación de trabajo, pues sostiene la demandada que fue por renuncia al asumir el cargo de registrado Civil de la ciudad de Anaco, cargo dependiente de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. De tal forma que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A-1 y A-2”, cursantes en los folio 20 y 22 de la primera pieza del expediente. Copia al carbón de recibos de pago de quincena correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 15 de abril de 2004. Tal instrumento si bien es cierto no fue impugnado por la parte demandada el mismo no contiene ninguna firma ni sello que permita establecer su origen ni aceptación, por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “A-3”, cursantes en los folio 120 de la primera pieza del expediente. Copia al carbón de recibos de pago de quincena correspondiente al periodo comprendido entre el 16 y el 30 de abril de 2006. Tal instrumento si bien es cierto no fue impugnado por la parte demandada el mismo no contiene ninguna firma ni sello que permita establecer su origen, por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “B-1”, cursantes en los folio 21 d ela primera pieza del expediente. Carnet que acredita al actor como Coordinador del diario LA NOTICIA DE ORIENTE, el mismo tiene validez hasta 1998, tal cargo ha sido aceptado por la demandada, por tanto la existencia de la relación de trabajo se tiene por admitida en este juicio, sin embargo el carnet bajo análisis nada aporta respecto de la vigencia de la misma después del año 2002. Por estar referido a un hecho admitido se excluye del debate probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C-1”, cursantes en los folio 23 de la primera pieza del expediente. Copia simple de carta de despido. Emana de la ciudadana ELBA BUTTO, fue impugnada por la demandada alegando que la referida ciudadana a la fecha de la referida carta no prestaba servicios para la demandada en virtud de que había sido vendido el fondo de comercio y contaba con nueva admisnitracion. Este Instrumento se adminicula con instrumentos públicos que evidencian la fecha de la venta de la sociedad mercantil demandada y en consecuencia se declara procedente la impugnación de la demandada y se desecha el instrumento bajo análisis no otorgándosele valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D-1”, cursantes en los folio 24 de la primera pieza del expediente. Ejemplar de edición del periódico LA NOTICIA ORIENTAL de fecha 23 de septiembre de 2009, en donde aparece la columna suscrita por el actor. No desvirtuado se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D-2”, cursantes en los folio 121 de la primera pieza del expediente. Ejemplar de la columna DIA A DIA, de fecha 4 de abril de 2006, suscrita por el actor, la misma no fue desvirtuada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-1 y E-2”, cursantes en los folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente. Ejemplar de cobro extrajudicial de fecha 9 de marzo de 2007 hecha a la nueva administración de la demandada, la cual no fue desconocida y por tanto se tiene como cierta y se le otorga valor probatorio, sin perjuicio de su eficacia al momento de pronunciarse acerca de la prescripción opuesta.
Se evacuó instrumentos marcados “F-1”, cursantes en los folio 26 de la primera pieza del expediente. Ejemplar de cobro extrajudicial hecha a la nueva administración de la demandada, la cual no fue desconocida y por tanto se tiene como cierta y se le otorga valor probatorio, sin perjuicio de su eficacia al momento de pronunciarse acerca de la prescripción opuesta.
Se evacuó instrumentos marcados “G-1”, cursantes en los folio 27 de la primera pieza del expediente. Registro o protocolización de la demanda, de fecha 14 de diciembre de 2007, a los fines de interrumpir la prescripción, se trata de instrumento publico que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio sin perjuicio del pronunciamiento que pudiera tener respecto de la prescripción que ha sido opuesta.
Se evacuó instrumentos marcados “H”, cursantes en los folio 35 y siguientes de la primera pieza del expediente. Registro o protocolización de la demanda, de fecha 10 de diciembre de 2008, a los fines d interrumpir la prescripción, se trata de instrumento publico que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio sin perjuicio del pronunciamiento que pudiera tener respecto de la prescripción que ha sido opuesta.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., a los fines de que exhiba en esta oportunidad los originales de los instrumentos que ha señalado en los particulares de la “A” a la “C” del capitulo III del escrito de promoción de pruebas del actor, quien manifiesta respecto de las marcadas A1 y A2, se excusa la demandada argumentando que tales recibos no están en sus registros; respecto de la marcada A3, que no las exhibe por no reposa en los archivos; respecto del carnet resulta inoficiosa su exhibición por cuanto el mismo se encuentra en original. Respecto de la marcada C1, que no las exhibe por cuanto no reposa en los archivos. Consta que la demandada no exhibe tales instrumentos argumentando que los mismos no están en su poder y ante la inexistencia de evidencia en las copias aportadas respecto del origen de las mismas, pues no aparecen selladas ni firmadas por la empresa, mal pueden ser opuestas como emanadas de ellas, por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentales rechazadas por la demandada y así se deja establecido.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se comisionó para la practica de la misma, de manera amplia y suficiente al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada ubicada en AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON CALLE ARISMENDI, SIN NUMERO, SECTOR LAS PARCELES, DE LA CIUDAD DE ANACO, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y deje constancia de los particulares PRIMERO AL TERCERO, del capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora. Sus resultas se incorporaron oportunamente, declarando el comisionado su imposibilidad en realizar la inspección, por lo que en consecuencia no aporta nada al proceso.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JESUS MARINO FERMIN, MARISELA RUIZ, JOSE GREGORIO FLORES, HUGO MATA CHACIN, y PEDRO JUAN DELGADO LEO, vista la incomparecencia el testigo se declara desierto el acto. De los cuales, sólo el ciudadano HUGO MATA CHACIN, fue presentado a declarar y de cuyo testimonio a pesar de que no hubo contradicciones ni detalles que lo hicieran referencial, este tribunal no aprecia elementos de convicción acerca de que el actor laboró como coordinador del diario LA NOTICIA DE ORIENTE, después del año 2002. El testigo claramente refiere que de manera ocasional iba a la sede del diario en busca del actor y que lo encontraba allí; circunstancia que en forma alguna demuestra que lo encontrara laborando como coordinador del diario, `pues para esa misma fecha se desempeñaba como columnista; por otra parte el testigo no señala con que frecuencia visitaba al actor en el diario, si era a diario, semanal, quincenal, mensual, trimestral, semestral o anual; lo que permitiría establecer en su favor una presunción de laboralidad; es claro que el hecho admitido de existencia de la relación de trabajo se encuentra hasta el 30 de marzo de 2002, y se hace necesario prueba fehaciente acerca de las labores en fecha siguientes pues se ha alegado que el actor ejercía funciones publicas remuneradas para la Alcaldía del Municipio Anaco desempeñándose como Registrador Civil. En criterio de quien hoy decide el testimonio rendido resulta inconducente y por tanto sin valor probatorio y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
Fue promovida la declaración de parte en la persona de la ciudadana SANDRA TERESA MIGLIORIANI SABATERI, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.464.303; en su condición de Directora de la empresa demandada, así como la del ciudadano MARTIN RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.191.438; parte actora en el presente juicio, ninguno de los cuales fue presentado para ser interrogados en aplicación del test de laboralidad, sin perjuicio de las consideraciones que se hagan en la dispositiva acerca del la conducta de las partes conforme a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folio 124 al 131 del expediente. Se relaciona con copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 4 de octubre de 2006, referida a la venta del fondo de comercio LÑA NOTICIA DE ORIENTE, C.A. La parte actora, impugna el instrumento por haber sido producido en copia simple. Se trata de un instrumento público producido en copia simple a los autos, por tanto el carácter que tiene de documento publico admite que el mismo sea impugnado mediante la tacha de instrumento, pues el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la impugnación de los instrumentos aportados en copias simples, solo si estos son documentos privados emanados de las partes, de tal forma que debe ser declarada improcedente la impugnación y por tanto se le otorga valor probatorio al instrumento evacuado y así se decide.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursantes en los folio 122 del expediente. Se trata de constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, documento administrativo que no fue desvirtuado mediante la promoción de otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado C, cursante en el folio 123 del expediente. Se trata de partida de nacimiento que fuera expedida por el actor en ejercicio de sus funciones como Registrador Civil, la parte actora la impugna por haber sido aportada en copia simple. Se trata de un instrumento público producido en copia simple a los autos, por tanto el carácter que tiene de documento publico admite que el mismo sea impugnado mediante la tacha de instrumento, pues el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la impugnación de los instrumentos aportados en copias simples, solo si estos son documentos privados emanados de las partes, de tal forma que debe ser declarada improcedente la impugnación y por tanto se le otorga valor probatorio al instrumento evacuado y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se acordó el traslado y constitución de este tribunal a la desde de la demandada en la dirección señalada por la parte promovente. Se declaró desierta en atención a la incomparecencia de l aparte promoverte, por lo que en consecuencia no existe prueba que evacuar.
PRUEBA DE INFORMES:
Se ordenó librar oficio de requerimiento a las siguientes instituciones:
1.- ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que informe a este tribunal si de sus archivos constan los particulares señalados por la parte promovente. Sus resultas rielan a los folios 70 al 82 de la segunda pieza del expediente. Se remiten copias certificadas de Gacetas Municipales relacionadas con la designación del actor como Registrador Civil del Municipio Anaco. Se les otorga valor probatorio
2.- REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que informe a este tribunal si de sus archivos constan los particulares señalados por la parte promoverte. Sus resultas rielan a los folios 35 de la segunda pieza del expediente. Se relacionan con recaudos que demuestran el ejercicio de las funciones del actor como Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Se les otorga valor probatorio.
DECLARACION DE PARTE
Fue evacuada de manera precedente declarándose desierto el acto en atención a la incomparecencia de las partes.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos FELIX MANUEL ORTIZ, y MIGUEL JOSE RIOS, de los cuales sólo el ciudadano FELIZ ORTIZ compareció a declarar. Señala el testigo que laboró para la demandada desde octubre de 2006 como administrador y que el actor no laboraba para el periódico; igualmente ratifica que la señora ELBA BUTTO, no laboraba para la empresa demandada. En la repregunta reconoció que había recibido al menos un cobro extrajudicial de las prestaciones sociales, señala que respecto a las actividades del actor lo reconoce como columnista del periódico mas no como trabajador del mismo. De acuerdo con los dichos del testigo, no aparece contradichos los mismos ni referenciales, conoce directamente de los hechos y los mismos están referidos a los hechos controvertidos y que por supuesto son objeto de prueba en este juicio. Para quien decide, el testimonio rendido permite al juzgador aclarar circunstancia relacionadas con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que lo aprecia y en consecuencia le otorga valor probatorio.
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO.
La presente causa esta relacionada con el reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la delación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, hecho que aparece admitido de los autos sin embargo está controvertida la fecha de finalización de tal relación de trabajo. Este aspecto resulta por demás importante para la resolución del asunto, pues esta opuesta en tiempo útil, la defensa de fondo de prescripción por parte de la demandada, quien argumenta que la relación de trabajo finalizó a mediados del año 2002, con ocasión de la designación del actor como Registrador Civil de la ciudad de Anaco, cargo que depende de la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta de las gacetas Municipales que fueron apreciadas de manera precedente.
Señala el actor en su demanda, que se desempeñó como coordinador del diario LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A., por espacio de 15 años y 11 meses, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1991 y el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedido que dicha labor era prestada de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiem y luego desde las 2 a las 6 de la tarde y los sábados y domingos desde las 9 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Es decir, que según lo expuesto por el actor no disponía de día de descanso semanal en el cumplimiento de sus deberes; de los autos existe también prueba de informes en donde se remite copia certificada de la Gaceta Municipal contentiva de la resolución Nro. 007- AMA-2002; de cuyo contenido consta que efectivamente se designa al actor como registrador Civil de la ciudad de Anaco, a partir del 1 de marzo de 2002; fecha en la cual debía asumir dicho cargo que representa funciones públicas y que se entiende se ejerce en horario de oficina, es decir dentro de la jornada normal de 8 horas comprendidas entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, sin perjuicio de aquellas actividades que operan mediante la habilitación del tiempo necesario cuales se ejecutan en horario extraordinario.
De tal forma que en criterio de este juzgador, el argumento expuesto por el actor en la demanda luce contradictorio con el ejercicio del cargo de Registrador Civil, pues no se trata de que exista algún incompatibilidad entre dicho cargo y el ejercicio de un cargo privado, así consta tanto del articulo 148 de la Constitución Nacional, como del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en donde se prohíbe el ejercicio de dos cargos públicos remunerados; en este asunto se trata de la imposibilidad de haber prestado servicios en ambos cargos en el mismo horario y hay evidencia de que el actor se desempeñaba como registrador civil desde el 1 de marzo de 2002 según se desprende de la Gaceta Municipal; por otra parte, ninguna de las partes concurrió al llamado hecho por este tribunal con la finalidad de realizar la declaración de parte a instancia del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual bien pudo haberse corroborado elementos de convicción relacionados con la prestación del servicio, por ello a pesar de la presunción de existencia de la relación de trabajo que establecía el entonces vigente artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente durante la vigencia de la relación de trabajo; la misma ha resultado desvirtuada mediante los medios de prueba instrumentales que fueron apreciadas por este tribunal, pues se ha demostrado que no podía el actor haberse desempeñado en el cargo de coordinador de la demandada, en el horario que alega en su libelo de la demanda, cuando a partir del 1 de marzo de 2002 fue designado como Registrado Civil de la ciudad de Anaco.
En todo caso, de haberse demostrado que efectivamente el actor hubiera prestado servicios para la demandada de manera paralela al cargo de registrado Civil, ello constituiría un ilícito en contra de los interese del Municipio Anaco, pues estaríamos en presencia de un cabalgamiento de horario en detrimento de la administración pública municipal, debiendo en consecuencia notificarse al Ministerio Público de tal circunstancias, organismo al cual le correspondería la determinación de hechos delictivos conforme a la Ley de Corrupción. Sin embargo, tal y como se ha advertido, en el presente asunto no se encuentra demostrada la prestación de servicios a partir del 1 de marzo de 2002, mientras que la demandada si demostró que a partir de esa fecha el actor se desempeñaba como Registrador Civil de la ciudad de Anaco, por lo que debe establecerse que la relación de trabajo que unió a las partes se inicio en fecha 15 de enero de 1991 tal y como ha resultado admitido y finalizó en fecha 28 de febrero de 2001; pues a partir del 1 de marzo de 2002 tomo posesión como Registrador Civil y así se deja establecido.
Establecida la fecha de finalización de la relación laboral, debe analizarse si procede en derecho la defensa de prescripción que ha sido opuesta por la demandada en tiempo útil; por tanto desde el 28 de febrero de 2001, hasta el 9 de marzo de 2007, fecha en la cual el acto hace a través de sus hoy apoderados un cobro extrajudicial a la demandada, transcurrieron cinco (5) años y 9 días, tiempo que supera con creces el tracto de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo; por lo que debe este tribunal considerar que resulta procedente en derecho la defensa de prescripción que ha sido opuesta por la demandada y por tanto sin lugar la demanda, y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PRESCRITA LA ACCION, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MARTIN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.191.438, en contra de la empresa LA NOTICIA DE ORIENTE, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (27) días del mes de septiembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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