REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000637
ASUNTO: BP12-L-2011-000637


PARTE ACTORA: ARGENIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 12.459.805
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.904
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NESCAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ARGENIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 12.459.805, actuando a través de su Apoderado SAUL RAMON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.904, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa TRANSPORTE NESCAR, C.A.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, no siendo posible la mediación efectiva, por lo que los autos fueron remitidos a este tribunal de juicio previa la distribución de ley, luego de ello se le dio entrada a la causa, en este tribunal para admitir las pruebas y fijar oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes durante el debate probatorio tuvieron la oportunidad de controlar las pruebas del adversario en un claro ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 68.967,78, por conceptos como antigüedad y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido durante 3 años y 10 meses con la demandada, periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y 10 de septiembre de 2007, desempeñándose como chofer.
En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda en donde admite la existencia de la relación de trabajo, rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto y opone el pago liberatorio de las obligaciones laborales que derivaron de la terminación de la misma.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Dada la forma como se contestó la demanda, este Tribunal tiene por controvertidos todos aquellos hechos nuevos alegados por la demandad en su contestación, entre ellos: el régimen jurídico aplicable y la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados fundamentados en un régimen jurídico distinto al alegado por el actor en su demanda. De tal forma que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Capitulo II. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se evacuaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado “b”, en el folio 26 vto. del expediente, cursa copia de carnet emanado de la egresa Baker Hugges. La parte demandada lo impugna por haber sido producido en copia simple, sin embargo hay evidencia de que el instrumento emana de un tercero ajeno a la causa y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
2. Marcadas “c” y “d”, cursan en los folios 27 y 28, copias al carbón de dos ordenes de servicios de operaciones. La parte demandada opone la impertinencia de tales instrumentos pues no aparecen referidos al actor, circunstancia que se verifica del contenido de las mismas y por ende se declara procedente la impugnación de la demandada al considerarse que los mismo no guardan relación con ninguno de los sujetos procesales contenidos en esta causa y por tanto no se les otorga valor probatorio..
CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICION.
Se emplaza a la parte demandada a los fines de que exhiba en esta oportunidad, los instrumentos promovidos en el capitulo que precede en los particulares 1 y 2, quien manifiesta que el carnet no emana de su representada y por eso no las exhibe o entrega. En cuanto a las ordenes de servicios las entrega en copias ya que las originales quedan en la empresa que se presta el servicio. Las mismas fueron consignadas en dos (2) folios útiles cuales se acuerdan agregar a la presente acta. Ninguno de los instrumentos sobre los cuales versa la exhibición fueron apreciados precedentemente por lo que tampoco se valora la prueba de exhibición evacuada. No tiene valor probatorio.
CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO BLANCO VALOR, RICHARD VIDAL CARTAYA, CARLOS GUSTAVO MOYA, y FRANKLIN QUIJADA, ninguno de los cuales fueron presentados a declarara por lo cual se declaro desierto tales actos.
CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en este capitulo, en virtud de la forma como ha sido promovida la prueba, lo que la hace manifiestamente ilegal; resolución que no fue apelada por la parte actora y por tanto no existe resulta alguna que apreciar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se evacuaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A”, en el folio 88 del expediente, cursa copia simple de correspondencia emanada de la demandada al CICPC. Considera quien decide que el contenido del instrumento bajo análisis resulta inconducente pues no guarda relación con los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
2. Marcadas “B”, cursa consulta de liquidación hecha a la Inspectoría del trabajo del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en el folio 90. Considera quien decide, que tales cálculos deben ser realizados por este despacho en el supuesto de que resulte procedente la pretensión del actor, por tanto el contenido del instrumento bajo análisis no resulta vinculante para quien decide y por tanto no se le otorga valor probatorio.
3. Marcado “C”, en el folio 91 del expediente, cursa copia simple de liquidación de prestaciones sociales. Resulta reconocido por el actor y por tanto se le otorga valor probatorio.
4. Marcado “D”, en el folio 92 del expediente, cursa copia simple de recibo por Bs. 1.500.000,00. Reconoce el actor el instrumento por tanto se le otorga valor probatorio.
5. Marcado “E”, en el folio 93 del expediente, cursa copia simple de recibo de pago de bono navideño. Reconoce el actor el instrumento y se le otorga valor probatorio.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.
Se ordenó librar los siguientes oficios de requerimiento:
1.- C.I.C.P.C. ANACO. A los fines de que informe a este Tribunal si de sus archivos consta el particular señalado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 125 de la primera pieza del expediente. El contenido de dicho informe resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio.
2.- PDVSA GAS, S.A. Ubicada en campo norte Anaco, a los fines de que informe a este Tribunal si de sus archivos constan los particulares que ha señalado la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 24 de la segunda pieza del expediente. Contenido que no aparece desvirtuado de los autos mediante la promoción de ningún otro medio de pruebas y por lo tanto se le otorga valor probatorio.
CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de las ciudadanas GLEVIS RIVERA, y GLEIDYS OLIVARES, de las cuales sólo la segunda fue presentada a declarar. Del testimonio rendido se aprecia que la testigo conoce directamente de los hechos en virtud de que labora en el área de recursos humanos de la empresa demandada, sin que se haya demostrado que sea considerada como una trabajadora de confianza, bajo el esquema de la ley Orgánica del trabajo (1997) hoy derogada pero vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; menos aun las actividades desarrolladas se asemejan a las que tipifican a un trabajador de dirección según las normas de la vigente Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto para quien decide los dichos de la testigo merecen ser apreciados por cuando no presentan contradicciones ni visos de ser referenciales, aunados a la ausencia de algún impedimento que afecte su testimonio, se le otorga valor probatorio y así se decide.
V. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y se constituya en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE NESCAR, ubicada en la calle México, sin número sector las Charas de esa ciudad, y deje constancia de los particulares señalados por la promovente, conforme a lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales en el folio 2 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba por lo cual se declaró desistida la inspección judicial; en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
La presente causa esta relacionada con el reclamo por prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la delación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, hecho que aparece admitido de los autos sin embargo está controvertido, el régimen jurídico aplicable, y la defensa de fondo del pago liberatorio de la obligación opuesta por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
Señala el actor en su demanda, que se desempeñó como chofer de vehículos para transporte de fluidos y herramientas petroleras, actividad que no fue demostrada mediante ninguna de las pruebas aportadas, pues las dos únicas ordenes de servicio aportadas fueron desechadas en virtud de que no están referidas al actor sino a personal distinto, por lo que mal podrían ser opuestas a la demandada pues demuestran la actividad desplegada por personas distintas al demandante.
Por otra parte señala el actor que su salario debía ser de Bs. 35,96; es decir que por interpretación en contrario se establece que desde su fecha de inicio como trabajador de la demandada jamás percibió ese salario cual pretende y alega como establecido en el tabulador de puestos diarios establecido en la convención colectiva petrolera 2005-2007. De los autos no existe material probatorio alguno que permita establecer que el actor estaba amparado por la convención colectiva petrolera, pues desde el inicio de su relación de trabajo según lo expresa él mismo en su demanda le eran pagados salarios distintos a los establecidos por la convención colectiva petrolera, lo que hace presumir que su contratación no fue hecha desde el inicio de la relación de trabajo bajo ese régimen jurídico, sino a instancias de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el cual se le remuneró y se le liquidó.
En ese sentido debemos hacer mención, de las resultas de la prueba de informes emanada de la estatal petrolera, cuando señala que la demandada no aparece en sus registros como contratista petrolera, por tanto debe entenderse que no le resultan entonces aplicables a sus trabajadores los beneficios de la convención colectiva de trabajo aplicables a los trabajadores de la industria petrolera y/o sus empresa contratistas y/o sub contratistas.
Durante la evacuación de las pruebas instrumentales, el actor reconoció los pagos de adelantos o anticipos y de la liquidación misma de sus prestaciones sociales el término de la relación de trabajo, sin embargo en su demanda en ninguna parte advierte haber recibidos tales anticipos, pues reclama el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales con base a un régimen jurídico que considera le correspondía por el tipo de actividad que alega desempeñaba para la demandada y que tampoco hay evidencia de que efectivamente la ejercía.
De los autos no existe evidencia alguna que durante la existencia de la relación de trabajo, el actor haya reclamado a su empleador, alguna desmejora en sus beneficios laborales, pues la propia convención colectiva petrolera en su cláusula tercera establece que en aquellos casos en los cuales un trabajador considere que esta siendo excluido de los beneficios de tal régimen jurídico, debe proceder a ejercer su reclamo por ante las autoridades laborales de la empresa y/o si no obtuviere respuesta por ante las autoridades del trabajo en sede administrativa, para que de esa reconocido su derecho y se ordene la procedencia del pago de los beneficios o condiciones de trabajo que le habían sido privados o desmejorados. Por tanto se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y así se decide.
Finalmente, este tribunal ha procedido a revisar los cálculos bajo los cuales le fueron pagados al actor sus prestaciones sociales, con base a la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable, verificando que tanto las indemnizaciones como las bases salariales utilizadas en ellos por la demandada se encuentran ajustados a derecho, al punto que el actor ha demandado sus prestaciones, con base en primer lugar a un salario que nunca percibió sino que como él mismo señala en la demanda debía percibir, y en segundo lugar con base a un régimen jurídico que no le era aplicable; por lo que en definitiva tales prestaciones así calculadas resultan también improcedentes, siendo en consecuencia procedente la defensa de fondo alegada por la demandada respecto al pago hecho y sus efectos liberatorios respecto de las obligaciones laborales derivadas de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
De tal forma, que en el presente asunto la demandada ha cumplido con la carga probatorio que le ha sido impuesta derivada de la forma como dio contestación a la demanda, evidenciándose de las pruebas que: no aplica al actor los beneficios de la convención colectiva petrolera, sino la Ley Orgánica del trabajo como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que admitió la demandada haber sostenido con el actor; y en segundo lugar se demostró con instrumentos reconocidos por el actor que le habían sido calculados y pagados sus beneficios laborales al termino de la relación de trabajo por lo cual nada adeuda la demandada al actor por tales conceptos y así se decide.
Se declaran improcedentes las pretensiones del actor y por tanto sin lugar la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-IMPROCEDENTES LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARGENIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 12.459.805, en contra de la empresa TRANSPORTE NESCAR, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 28 de septiembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI