REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000398
PARTE ACTORA: ALEXANDRA CASTILLO DE POTENZA, LUIS ALBERTO AGUACHE BARRIOS, WILMER JOSE AGUACHE BELISARIO, BRIGITT AGUACHE RIVERO, MARIA NAVARRETTE DE SUBERO, ARELYS MARTINEZ RIVAS, ARELIS LOPEZ CANACHE, LUIS RAMON HERNADEZ, JUAN LOPEZ, MARIA NAVARRO, OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, CARLOS CENTENO GONZALEZ, RAMON FARRERA RIVAS, ROMMEL RODRIGUEZ RONDON, JOSE RIVAS NARVAEZ, RICHARD CARDONA, NELSON GIL ALCALA, LISANDRO RIVERO MARCANO Y PEDRO BRITO TINERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos 4.217.059, 4.905.851, 8.267.166, 14.101.180, 15.416.089, 13.565.853. 11.908.209, 8.306.695, 4.905.851, 5.875.553, 8.347.044, 11.910.250, 14.930.268, 13.168.462, 8.304.809, 11.905.777, 15.036.319, 8.291.190 y 8.320.583 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LIZARDO OLIVEROS Y ABILENE MEDINA QUIARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.462 y 36.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS DE VENEZUELA (DROVENSA), Inscrita ante el Libro de Registros de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 08 de mayo de 1973, bajo el No 83, folios 61 al 72, Tomo A-1 con múltiples reformas.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA, Y MARIELA PEREZ ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.703 y 124.521.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2012.-

En fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado Segundo Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1 de agosto de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada y recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de agosto de 2012, difiriéndose la respectiva publicación en fecha 19 de septiembre del año en curso, para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones mediante escrito que ratifica en todas sus partes, manifestando inconformidad con el Tribunal a quo, por considerar una evidente violación a la decisión proferida por este Tribunal de Alzada en fecha “15 de mayo de 2012”. Aduce que en fecha 14/03/2012 formuló oposición cautelar en este asunto y que en fecha 19/03/2012 el l a quo resolvió en su sentencia cautelar la extemporaneidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en contra de su representada; así como que en fecha 21/03/2012 apeló del contenido, alcance y efectos de la aludida sentencia de fecha 19/03/2012;en razón de lo cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en decisión de fecha 15/05/2012, declaró procedente la apelación de la sociedad mercantil recurrente a quien representa y, ordenó al Tribunal de Primera Instancia dejar transcurrir el lapso de pruebas en la incidencia cautelar; en este sentido denuncia que, haciendo caso omiso al mandato de esta superioridad, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 25/06/2012 en donde declara extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el mismo Tribunal a quo en fase de sustanciación, y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10/10/2011. Así, la parte recurrente invoca ante esta Alzada que resulta -en su criterio- una violación a lo decidido por este Tribunal Superior, toda vez que debió de haberse dejado transcurrir el lapso probatorio cautelar, sentenciar no sólo sobre la tempestividad del ejercicio de la oposición cautelar, que depende del asunto prejudicial que cursa mediante control de legalidad interpuesto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, como lo ordenan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, haya habido oposición o no, ha debido de existir un pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa, respecto a la existencia o no de los presupuestos concurrentes para el decreto y las medidas cautelares nominada e innominada de acuerdo a los artículos 585 y 588 eiusdem.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en virtud de sostener que, la sentencia recurrida adolece de vicios por ende susceptible de nulidad, en virtud de que el Tribunal a quo desacató lo ordenado por este Tribunal de Alzada al resolver únicamente acerca de la extemporaneidad de la oposición formulada por el hoy recurrente, todo ello conforme a los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil así como por los artículos 2, 21, 23, 49 y 257 de nuestra carta magna.
Finalmente, solicita a este Tribunal Superior luego de revisado el iter procedimental, sea revocada la medida cautelar nominada e innominada equivocadamente solicitada, decretada y ejecutada en el presente asunto.

Ante tales planteamientos recursivos, resulta necesario transcribir lo dictaminado por el a quo de la siguiente manera:

“...Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había decidido sobre la oposición a la medida decretada por este Tribunal, ordenando además, el Tribunal Superior, la reposición de la causa al estado de que este Tribunal aperturara la articulación probatoria.... Omissis
en fecha 04 de junio de 2012, se ordenó abrir la articulación probatoria, habiendo promovido pruebas solo la parte demandante de la causa principal, no así el apoderado judicial de la codemandada opositora empresa DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), no obstante haber alegado una serie de hechos, que a su decir, afectan el orden publico. Pues bien, son dos los supuestos que determinan la oportunidad en las cuales la parte contra quien obre la medida preventiva pueda oponerse a la medida. Una de ellas es al tercer día hábil siguiente a su ejecución, siempre y cuando la parte esté a derecho o citada en el proceso y la otra oportunidad es, al tercer día siguiente a que se encuentre citada o puesta a derecho la parte contra quien obre la medida., según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia a través del sistema Juris 2000 en la causa principal BP02-L-2011-000785, tomando en cuenta la oportunidad para la posición a que se refiere el segundo supuesto supra señalado, que el cartel de notificación fue consignado por los apoderados judiciales de los demandantes el día 17de enero 2012, siendo agregado a las actas procesales el día 19 de ese mismo mes y año, tal como lo indica el cartel de notificación, atendiendo a la norma contenida en la Ley Adjetiva, desde allí transcurrido Díez (10) días hábiles de su consignación ya la parte demandada está debidamente notificada, habiéndose cumplido este lapso de los diez (10) días, el día 07 de febrero del año en curso, y a partir de allí comenzaba a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; pues bien, a partir del día 07 de febrero del 2012 comenzaba entonces el lapso de los tres (03) días hábiles para que la demandada se opusiera a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que se cumplía el día 13 de febrero de 2012, según el calendario de este Tribunal, que no lo hizo en esa oportunidad, sino habiendo transcurrido en exceso dicho lapso, específicamente el día 14 de marzo del año 2012, de tal manera que no habiendo ejercido la empresa demandada DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), el derecho de oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles después de notificada, es forzoso concluir que lo hizo de manera extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por este Tribunal en fase de sustanciación, formulada por la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), y confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 10 de octubre de 2011 y que consta a los folios 9, 10 y 11 de las actas procesales que integran el expediente contentivo del cuaderno separado de medida...”.


Ahora bien, aprecia quien decide que en el dictamen de este órgano judicial, proferido en fecha 30 de abril del año en curso, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte hoy recurrente, se ordenó al Tribunal de la causa en resguardo del derecho a la defensa que le asiste en la incidencia cautelar bajo estudio, diere inicio a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual debería proferir su pronunciamiento, onforme a lo establecido en el artículo 603 del señalado instrumento legislativo.
En este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales que una vez aperturada dicha incidencia, en fecha 4 de junio de 2012 (folio 56 del expediente), la representación judicial de los actores realizo su oferta probatoria, la cual fue providenciada por el referido juzgado, en actuación de fecha 8 de junio de 2012 (folio 219), sin que se evidencie de autos que la sociedad hoy recurrente, hubiese incorporado en la presente incidencia probanza alguna, en razón de lo cual el Tribunal de la causa al no constar elemento alguno que desvirtuare lo alegado y demostrado por los solicitantes de la mediada de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por el Tribunal de la causa en fase de sustanciación, emitió su pronunciamiento declarando la extemporaneidad de la oposición formulada, toda vez que no fueren ejercidas en la debida oportunidad procesal las defensas pertinentes para desvirtuar la solicitud cautelar, dando así indubitablemente cumplimento a lo ordenado por esta Instancia, sin que ello signifique como lo pretende la parte recurrente, contravención alguna de lo decretado por esta Alzada, toda vez que, tal como lo establece el autor Ricardo Henrique La Roche en sus anotaciones sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en dicha articulación no le es dable a la parte contra quien obra la medida, hacer defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición, debiendo limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que enerven lo planteado como fundamento de la incidencia de la medida preventiva, de la misma manera que lo formularía el demandado que no asistió a contestar la demanda, estándole vedado aportar nuevos argumentos que modifiquen la traba de la litis.
En mérito de lo expuesto y dada la falta de actuación probatoria de quien recurre ante el tribunal de instancia en la presente incidencia, mal podría declararse procedente la oposición formulada, por consiguiente se ratifica el pronunciamiento recurrido, por encontrase ajustado a derecho, confirmándose la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada toda vez que de los autos se evidencia de manera clara y meridiana que a partir del día 07 de febrero del 2012 se iniciaba el lapso de los tres (03) días hábiles para que la recurrente se opusiera a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, culminando el día 13 del mimo mes y año, desestimándose por ende las delaciones expuestas. Así se resuelve
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 25 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012.
La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo diez y diez minutos de la mañana, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García