REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000354
DEMANDANTE: JESUS MIGUEL GUAITA FIGUEROA Y MARIANGEL GUAITA FIGUEROA venezolanos, mayores es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.280.646 y 21.081.423, respectivamente, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de cujus, JOSE MIGUEL GUAITA GUAREPE.-
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIELA LOPEZ Y MARIBEL ACOSTA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 119.179 y 71.921, respectivamente.-
DEMANDADO: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJOS Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de indemnizaciones por accidente de trabajo y demás derechos laborales derivados de la relación laboral, incoada por la abogada en ejercicio MARIBEL ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 71.921; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MIGUEL GUAITA FIGUEROA Y MARIANGEL GUAITA FIGUEROA venezolanos, mayores es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.280.646 y 21.081.423, respectivamente, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de cujus, JOSE MIGUEL GUAITA GUAREPE; contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, en la cual aducen: que el trabajador fallecido, José Miguel Guaita, prestó servicios personales de manera subordinada e interrumpida para la empresa Seguridad y Vigilancia Garda, C.A, ubicada en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Planta baja, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cargo de Vigilante desde el día dieciséis (16) de abril de 2008 hasta el día cinco (05) de diciembre de 2009. Que la prestación de servicio del De cujus para la accionada, consistía en custodiar o vigilar las instalaciones del Centro Comercial Regina, entre ellas el estacionamiento de vehículos siendo en el (área del portón de salida), donde ocurrió el accidente laboral el día tres (03) de diciembre del año 2009, falleciendo posteriormente en día cinco (05) de diciembre del año 2009, que prestaba servicios en jornadas diurnas desde el día lunes hasta el día sábado, en un horario comprendido de 07:00a.m hasta 07:00pm, siendo su día de descanso el día domingo. Que, el difunto trabajador percibía un salario normal mensual, que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 879,12, con un salario básico diario de Bs. 29,30. Que, el difunto trabajador fue notificado por radio que se encontraban unos individuos de manera sospechosa revisando los carros en el estacionamiento del Centro Comercial, en la misma procedió a verificar tal situación, acudió hacia el portón de salida cuando fue envestido por un vehiculo en el cual iban los delincuentes, posteriormente fue trasladado a la clínica popular Nazaret, falleciendo posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2009 a causa de politraumatismos, polifracturas, por hecho de transito. Que, una vez terminada la relación laboral por muerte del trabajador, la ciudadana Sonia Coromoto Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.572, en su caracter de concubina del trabajador y madre biológica de sus representados previo acuerdo con la accionada recibió de está el pago de las prestaciones sociales y abonos parciales de Indemnización por Accidente de Trabajo. Que, el ciudadano Jesús Miguel Guaita Figueroa, hijo de la referida ciudadana y del trabajador fallecido, no conforme con la forma de pago acordada y aunado a la certificación del accidente de trabajo e informe pericial ambos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, según expediente N° ANZ-03-IA-11-0322, interpuso por la sala de reclamos una reclamación de aclaratoria de situación laboral en contra de la empresa. Que, en dicho acto la demandada reconoció el accidente de trabajo y la procedencia de la indemnización respectiva; que los demandantes reconocen los pagos recibidos por la madre, pero consideran que en el acuerdo extrajudicial se conculcaron los derechos laborales de su padre y suyos propios como únicos y universales herederos al no incluir en dicho acuerdo otros conceptos e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, razón por la cual no llegaron a ningún acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo. Que, con el consentimiento de su madre decidieron demandar judicialmente a la empresa Seguridad y Vigilancia Garda, C.A para exigir el cobro de Diferencias por Accidente de Trabajo y demás derechos laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo el De Cuyus con la empresa; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Indemnización por muerte por Responsabilidad Objetiva, artículos 560,567 y 575 Ley Orgánica del Trabajo: peticiona la cantidad de un Bs. 23.338,10

2.- Indemnización objetiva por daño moral: peticiona la cantidad de Bs. 400.000,00

3.- Prestación por muerte del trabajador, pago único, artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: peticiona 20 salarios mínimos en la cantidad de Bs19.181,60

4.- Pensión de sobreviviente, artículo 86 numeral 1 y 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: reclama 14 mensualidades anuales en la cantidad de Bs. 13.427,12.-

5.- Indemnización por muerte por responsabilidad subjetiva, artículo 129 y 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: reclama Bs. 124.582,50

6.-Indemnización por daño material por lucro cesante civil extracontractual, artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: peticiona la cantidad de Bs. 188.846,79.-


Para un total de setecientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 769.376,11), cantidad a la cual se le deduce el monto recibido por indemnización de Bs. 29.467,06; reclamando un total de setecientos treinta y nueve mil novecientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 739.909,05).-


En fecha nueve (09) de mayo de 2012, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha trece (13) de agosto de 2012, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las pretensiones de la parte actora explanada en el libelo de demanda por infortunio en el trabajo, ante la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 16 de abril de 2008, y de culminación el 05 de diciembre de 2009 -fallecimiento del trabajador-, y el salario normal mensual devengado de ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. F. 879,12), el salario diario de Bs.29,30

En este orden de ideas a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, esta instancia previamente hace las siguientes consideraciones:

En materia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es menester acotar, que la Ley Orgánica del Trabajo (régimen jurídico a aplicar en el presente caso), estipula las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Asimismo, la mencionada Ley establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Asimismo, dispone en su artículo 563, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así las cosas, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 585 de la Ley sustantiva laboral, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El accionante también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador.


Al respecto, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales, para la procedencia de la misma deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar esta instancia que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Por tanto, las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia cursante al folio 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la cual se señala que “(…)el día 03-12-2009, aproximadamente a las 11:30 a.m el trabajador arriba mencionado, se encontraba realizando labores de vigilancia para la empresa en el Centro Comercial Regina cuando fue notificado por radio que se encontrabas unos individuos de manera sospechosa revisando unos carros en el estacionamiento del centro comercial antes mencionado, por lo que procedió a verificar tal situación y acudió al portón de salida y fue investido por un vehículo en el cual presuntamente iban los delincuentes, lo que le produce lesiones graves que le ocasionaron la muerte el día 05 -12-2009 por: 1.- Politraumatismo. 2.- Polifracturas. 3.- Hecho de tránsito(…)”. Por lo que se certificó que se trato de un accidente de trabajo que le ocasionó al Trabajador la muerte.

Así las cosas, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, procede a determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:


1) En lo que respecta a la responsabilidad objetiva:
En el presente caso, la parte reclama la cantidad de Bs. 23. 338,10; en tal sentido, si bien es cierto, de la revisión del expediente no se evidencia que el trabajador fallecido estuviere inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); no es menos cierto que, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora manifiesta que en honor a la verdad reconocen que la accionada previo acuerdo con su madre y concubina del trabajador pago las prestaciones sociales y abonos parciales de indemnización por accidente de trabajo por la cantidad de Bs. F 29.467,06, monto que deducen del total de la cuantía que demandan, de igual manera manifiestan que la accionada asumió el pago de los servicios funerarios; en consecuencia, por cuanto la parte accionante, se reitera, reconoce el pago efectuado por la demandada por indemnización en virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso resulta para este Juzgado negar las indemnizaciones peticionadas establecidas en los artículos 560,567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

2) En lo atinente a la responsabilidad subjetiva:
La representación judicial de la parte actora peticiona la cantidad de Bs. 124.582,50 por indemnización por responsabilidad subjetiva, así como la cantidad de Bs. 188.846,79, por indemnización por daño material por lucro cesante civil extracontractual. Ahora bien, en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el presente caso, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia; por ende, de los recaudos probatorios cursante a los autos, a juicio de quien suscribe no cursan elementos suficientes en el expediente que para determinar la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, pues solo se constata de las documentales el infortunio del trabajador durante la jornada de trabajo; por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y las relativas al daño material y lucro cesante derivadas del hecho ilícito del patrono reclamadas por el actor; y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal en atención a la doctrina establecida en sentencia de la Sala de Casación Social, N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada

Así las cosas, siendo que se reclama la cantidad de Bs. 400.000,00 por daño moral, este Juzgado, en consideración a la edad del trabajador fallecido (cuarenta y nueve (49) años al momento de su muerte), el nivel de ingresos que tenía -un promedio de ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos mensuales (Bs. 879,12)-, y su grado de instrucción (no era profesional), que en cuanto a la entidad del daño sufrido el trabajador afectado perdió la vida lo cual es susceptible de generar aflicción moral; como atenuante los accionantes manifiestan y reconocen que la empresa accionada, pago los servicios funerarios, las prestaciones sociales y abonos de indemnización por accidente de trabajo, no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, aunado al hecho de que no consta el capital social de la accionada; que la relación laboral duró un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días; este Tribunal, estima por daño moral una indemnización justa y equitativa en la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00); y así se decide.-

3) Pensión por sobreviviente:
La representación judicial de la parte actora, reclama catorce (14) mensualidades anuales, en la cantidad de Bs. 13.427,12, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 numeral 1 y 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto, la referida establece:

“Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:
1.-Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil. (...)”. (Cursiva del Tribunal).

La norma parcialmente transcripta, preceptúa ciertas exigencias a saber para la procedencia de la misma; en primer lugar, que dependan del causante al momento de su muerte y que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social; y en segundo lugar, se observa de la lectura de la norma en su numeral primero que la misma establece que esas personas deben tener una discapacidad total permanente que los haga depender económicamente del causante; por tanto, como quiera que los accionantes no señalaron que sufren de alguna discapacidad total permanente que los hiciere depender del causante a la fecha de su muerte, en consecuencia, resulta improcedente las cantidades peticionadas por tal concepto; y así se decide.-

4) Prestación por muerte del trabajador, pago único; de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los accionantes reclaman 20 salarios mínimos en la cantidad de Bs19.181,60; en consecuencia, siendo que la referida norma contempla el derecho de los sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales equivalente a veinte salarios mínimos vigentes a la fecha de la contigencia, por ende, siendo que la norma estipula un único pago en caso de muerte de un trabajador activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en consecuencia, siendo el salario minimo vigente al momento de la muerte del trabajador la cantidad de Bs. 959,08, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.181,60, y así se decide.-

Finalmente, se observa que resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:
Por Daño Moral, la cantidad de cien mil bolívares con cero centimos (Bs. 100.000,00); y pago único por muerte del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 19.181,60, Lo cual totaliza la suma de ciento diecinueve ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 119.181,60); y así se decide.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, a pagar a los demandantes JESUS MIGUEL GUAITA FIGUEROA Y MARIANGEL GUAITA FIGUEROA, antes identificados, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de cujus, JOSE MIGUEL GUAITA GUAREPE (+), la cantidad de ciento diecinueve ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 119.181,60); y así se decide.-


III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada; debiendo la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, a pagar a los demandantes JESUS MIGUEL GUAITA FIGUEROA Y MARIANGEL GUAITA FIGUEROA, antes identificados, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de cujus, JOSE MIGUEL GUAITA GUAREPE, por Daño Moral, la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00); y pago único por muerte del trabajador, la cantidad de 19.181,60, lo cual totaliza la cantidad de ciento diecinueve ciento ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 119.181,60). Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de fallo; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,


Abg. Maribí Yánez Núñez