REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000824

PARTE ACTORA: TELEFORO SEIJAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad No.11.087.052.
PARTE DEMANDADA: empresa PDVSA PETROPIAR,

MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012, siendo las 10:30 a.,m, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia del apoderado judicial de la EMPRESA demandada PDVSA PETROPIAR, abogado ERASMO PERDOMO, Inpreabogado nro. 95.339, no así el demandante ciudadano TELEFORO SEIJAS ALEMAN, titular de la cédula de identidad No.11.087.052, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
La Jueza temporal.

Abg. Sofía Acosta Salazar



El Apoderado Judicial Demandado. ________________________


La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada.