REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: BP02-L-2012-000362
DEMANDANTES: EZEQUIEL DE JESUS RODRIGUEZ JORGE MEDINA, JUAN DELGADO y JESUS CURBATA
DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS, C.A.)
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil doce, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos EZEQUIEL DE JESUS RODRIGUEZ, JORGE MEDINA, JUAN DELGADO y JESUS CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.305.837, V-8.300.720, V-15.100.877, V-16.252.854, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS PROPIETARIOS DEL SECTOR VILLAS UNIFAMILIARES COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOVILLAS, C.A.), habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de los trabajadores JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ y RODRIGUEZ EZEQUIEL DE JESUS, ya identificados. Se hace constar que la causa continúa con respecto únicamente al primero de los nombrados como trabajadores. No obstante, el segundo de ellos sólo comparece a los efectos de recibir el pago ofrecido por el patrono para el día de hoy, conforme se estableció en la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto del corriente año. Así también asiste la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.813, apoderada judicial de los demandantes, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 04 al 15 del expediente. Igualmente comparecen las abogadas en ejercicio LISBELY TENORIO y GERALDINE MARTINEZ RUIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 53.184 y 175.067, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, cualidad que se constata de poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva. Así las cosas la demandada por intermedio de sus apoderadas expone:
Dando cumplimiento al acta de fecha 13 de agosto de 2012 y con el objeto de poner fin al juicio con relación al ciudadano JUAN DELGADO, se procede en este acto a entregarle el pago de Bs. 2.828,16 que corresponden al tiempo real efectivamente trabajado por el extrabajador durante su tiempo de servicio. El pago se efectúa a través de dos cheques, siendo el primero por la cantidad de Bs. 1.979,71 de Banesco, nro 46816135 y el segundo pago que complementa la totalidad correspondiente, vale decir (2.828,16), es de Bs. 848,45 del mismo banco, signado con el nro. 23816136, los cuales el ciudadano JUAN DELGADO recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, para dar cumplimiento al presente acto de mediación, en el caso que nos ocupa del trabajador activo, señor EZEQUIEL RODRIGUEZ, la empresa observa que el monto demandado por la hora duodécima y tiempo de descanso, establecido en la cantidad de Bs. 15.753,89, no está ajustada conforme al horario de trabajo efectivamente laborado durante su relación de trabajo; observando que han sido demandados 30 días por mes en cuanto a horas doce y tiempo de descanso; siendo la realidad que los horarios establecidos para el personal de oficial de seguridad es de 3 noches, 3 días y 3 días libres, todos continuos, por lo tanto el tiempo laborado varía conforme al horario antes descrito, asimismo se debe considerar el tiempo de vacaciones y de reposo, así como los días en los cuales se les imparten cursos, lo que arroja una disminución de lo demandado, considerando el tiempo verdaderamente laborado; por lo tanto, habiendo revisado y estudiado los horarios y el tiempo de servicio, la Asociación Civil Asovillas propone como monto la cantidad de Bs. 8.153,20 como pago final de las horas doce y de descanso desde la fecha de ingreso hasta el mes de febrero de 2012, lo cual efectúa en este acto mediante cheque de Banesco signado con el nro. 12816133 por la cantidad de Bs. 5.707,24 y un segundo cheque del mismo banco nro. 35816134 por la cantidad de Bs. 2.445,96, es todo.
En este estado interviene el codemandante JUAN DELGADO asistido de abogado y expone: Acepto y recibo conforme el pago acordado en la transacción de fecha 13 de agosto del año en curso. Asimismo, la apoderada actora deja constancia que en fecha 20 de agosto del presente mis representados JORGE MEDINA y JESUS CURBATA recibieron conformes el pago acordado en la transacción el 13 de agosto de 2012.
Así también el coaccionante EZEQUIEL RODRIGUEZ asistido de abogada expone: Acepto que los horarios que se tomaron como base para realizar los cálculos en el escrito libelar de las horas duodécima y tiempo de descanso fueron errados, siendo el real el proporcionado por la empresa en la fase de mediación, a través de los roles de guardia que fueron suministrados por la accionada. En tal sentido, acepto y recibo el pago ofrecido por la representación judicial de la demandada, por lo que desisto del presente proceso, al estar conforme con lo ofrecido por el patrono en este acto, es todo.
Ambas partes solicitan al Tribunal la devolución de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, así como homologue el desistimiento planteado por el trabajador EZEQUIEL RODRIGUEZ, lo cual es aceptado por la empresa y dado que con el resto de los demandantes se suscribió transacción laboral el 13 de agosto del año en curso, la cual fue homologada por este juzgado, es por lo que solicitamos se de por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Asimismo la parte demandada solicita un ejemplar de esta acta.
En este estado el Tribunal, oída la exposición de las partes y tomando en cuenta que la relación laboral entre la empresa y el trabajador EZEQUIEL RODRIGUEZ no ha finalizado, dado el impedimento constitucional previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sólo se limita, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se limita sólo a impartirle la HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes al desistimiento del proceso, planteado por el mencionado trabajador activo. Asimismo, les devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes. De la misma manera ordena expedirle a la demandada un ejemplar de esta acta. De igual forma, tomando en cuenta que el resto de los trabajadores demandantes recibieron la totalidad del pago transado en fecha 13 de agosto de 2012, es por lo que da por terminado el presente juicio y acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 10:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen cuatro ejemplares de esta acta, uno para el expediente, otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para cada parte. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
Los coaccionantes,
Juan Delgado y Ezequiel Rodríguez
La apoderada de la parte actora,
Abg. Yolimar Rojas Pérez
La apoderada de la demandada,
Abgs. Lisbely Tenorio y Geraldine Martínez,
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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