ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003071
ASUNTO : BP01-S-2012-003071
Visto el escrito presentado por la DRA. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, Defensora de Confianza del ciudadano HAMILCAR JOSE GARCIA en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que Rige nuestra materia, pasa a decidir de la siguiente manera:
1.- En fecha 02 de Julio de 2012, este Tribunal de Control Nº 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HAMILCAR JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 45, 41 y 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NATHALIE FLEITAS GONZALEZ
2.- en fecha 23 de Agosto del presente año se recibe oficio del Supervisor Agregado (IAPANZ) Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo De Policía del Estado Anzoátegui, donde informa a este Tribunal que al imputado HAMILCAR JOSE GARCIA, fue trasladado hasta el Hospital Luís Razatti donde le indicaron que debía realizarse los exámenes de RX DE TORAX Y EXAMENES DE LABORATORIO, los cuales fueron realizados ese mismo día viendo la urgencia del caso, así mismo se le indico realizarse la prueba de ESPUTO. De igual forma indican que al imputado los mismo compañeros de celda lo sacaron al área externa por temor a contagiarse, donde las condiciones mínimas de seguridad e higiene no existen.
3.- En fecha 27 de Agosto se recibe informe de la Fiscal Décima de Ejecución Dra. NANCY MONSALVE, donde explica que el imputado de autos se encuentra en la parte externa de los calabozos pues sus compañeros temen contagiarse con la enfermedad que mantiene, solicitando además que este sea enviado a otro Centro de Reclusión o de Salud.
4.- en fecha 30 de Agosto de 2012 se recibe oficio de la oficio del Supervisor Agregado (IAPANZ) Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo De Policía del Estado Anzoátegui donde informa al tribunal que el examen de Esputo, realizado al imputado salio NEGATIVO, e informando que el mismo un estado de salud delicado ya que sigue vomitando sangre y se manifiesta mucho mas en horas de la noche.
5.- en fecha 31 de Agosto se recibe oficio de la Fiscalía Décima donde consigna el examen medico forense realizado al imputado HAMILCAR JOSÉ GARCÍA y del cual se desprende lo siguiente. “Persona quien fue evaluado en comandancia General Policía Del Estado Anzoátegui, con Palidez cutáneo-mucosa acentuada, ligeramente disneico, con antecedente de dos años que sufre de tuberculosis pulmonar, sin cumplir tratamiento completo, interrumpido
Amerita evacuación por Neumonologo, por la expectoración sanguinolenta.
Evaluación por epidemiología en centro de salud para que le indique tratamiento y lo cumpla
Alega la defensora, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de tuberculosis que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos emanados del hospital Luís Razetti
En este sentido se encuentra suficientemente probado con los recaudos consignados, a los cuales esta juzgador les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, responsables penalmente de las constancias que emiten, que el ciudadano HAMILCAR JOSE GARCIA, adolece de Tuberculosis Pulmonar, la cual es una infección bacteriana contagiosa que compromete principalmente los pulmones, pero puede propagarse a otros órganos y se puede adquirir por la inhalación de gotitas de aire provenientes de la tos o el estornudo de una persona infectada.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
Este Tribunal ante esta situación y siendo que el Derecho a la salud esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de la Republica, es por lo que considera la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser ampliamente contagiosa dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por la Defensora Publica DERNIS SIFONTES MARTINEZ es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRESENTACION POR ANTE LAS OFICINAS DEL ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 15 días establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado HAMILCAR JOSE GARCIA.. Notifíquese a las partes
SEGUNDO: este Tribunal ratifica las Medidas De Protección y Seguridad Establecida en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara. Regístrese y notifíquese a la parte solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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