ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000282
ASUNTO : BP01-S-2012-000282
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 16 (E) del Ministerio Público, coloco por ante este despacho a cargo del DR. FABRICIO LOPÉZ, Designado como Juez Provisorio según Oficio Nº CJ-12-1725, de fecha 26 de junio de 2012, Emanado de la Comisión Judicial, y quien aquí suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, al ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, mencionado en las actas procesales por ser responsables de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea impuesta MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250, sus numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ratifique la aprehensión y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se apliquen medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico se acuerda que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 de la ley especial.
SEGUNDO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa contenidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas) y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS Cedula de Identidad Nº V-14.189.361, se encuentra incurso en los delitos antes señalados, tal como se desprende las actas procesales siguientes: DENUNCIA Nº 242, de fecha 22 de Julio de 2009, rendida por ante la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana WANDA ANA JULIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.147353, nacida en fecha 30-11-1980, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, residenciada en el bloque Nº 07, apartamento Nº 05, Planta Baja, Sector Nº 04, Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0416-202.91.86 y 0414-276.22.35, quien en relación a los hechos investigados manifestó lo siguiente: “…Me presento por ante este despacho con la finalidad de denunciar a JULIO PEÑA Y PEDRO PEÑA, por la razón siguiente: Vengo con la finalidad de denunciar que yo introduje unos escritos en el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con relación a una denuncia que formulo la abuela paterna de mis sobrinas, por la violación de derechos por parte de sus padres Mishell Amastar Rodríguez y Julio Vladimir Peña, y la abuela paterna no puso en conocimiento al Consejo de protección sobre el hecho grave de abuso Sexual (Actos Lascivos), presuntamente, como tía materna de las niñas yo introduje los escritos para dar conocimiento tal Consejo de Protección, luego de haber interpuesto la denuncia hubo amenazas por parte de los Peñas (Familia Paterna) hacia la familia Rodríguez (Familia Materna). Quiero resaltar la omisión de la Fiscalía por parte del Consejo de Protección, dirigido por el doctor Luís Gerardo Rosas, que nos atendió el caso, mandando solo el expediente para el Tribunal, Obviando la fiscalía, es todo…”. ACTA DE NACIMIENTO Nº 2636, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de la niña R.P.E.(identidade omitida), , nació al Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, el día 24 de Octubre de 2002. ACTA DE NACIMIENTO Nº 3311, de fecha 22 de Agosto 2007, emitida por el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de la niña R.P.R.N. (identidade omitida), , nació al Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, el día 27 de Mayo de 2005. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1103-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haber practicado en la persona de la niña: R.R.S.E (identidade omitida), , de 03 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Himen integro”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1104-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.R.N, (identidade omitida), de 05 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-1105-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, practicada por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberla practicado en la persona de la niña: R.P.E.Y (identidade omitida) , de 07 años de edad, teniendo como conclusión lo siguiente: Enrojecimiento pervi-vulvar. Ruptura Antigua De Himen”. INFORME PSICOSOCIAL, de facha 14 de Junio de 2010, elaborado por la Licenciada LOURDES CABRERA, Trabajadora Social, e Informes Médicos, practicados por la pediatra Dra. OLGA LOPEZ RODRIGUEZ, a las niñas R.R.S.E (identidade omitida), de 07 años de edad, R.P.R.N (identidade omitida), , de 05 años de edad y R.R.S.E (identidade omitida), de 03 años de edad. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2011, rendida por ante este despacho fiscal, por la ciudadana: LUZ MARINA ARRIOJA DE PEÑA, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 19/10/1958, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.303.658, de estado civil casada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en la Calle Santa Rosa cruce con la Calle Buenos Aires, Casa Nro. 22, Sector El Pénsil, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación numero 0281-9079451 ó 0426-4856982, quien en relación a los hechos investigados, manifestó lo siguiente: “…Yo opino que desde un comienzo aparte de haber violado esta denuncia los derechos civiles que tenemos como personas respetuosas de la ley, de hogares bien constituidos donde no se ven ni se había visto nunca delitos de esta naturaleza, de probar o haber sido probado que uno incurría en eso, porque chisme y decires hay bastante, ni de alcohol, droga o prostitución, declaro que esta denuncia fue hecha en forma manipuladora, cruel, bajo el soborno y secuestro de niña por partes de familiares de su madre MISHELL RODRÍGUEZ, como son las personas EUCLIDES RODRÍGUEZ, padre de la madre de las niñas (Abuelo), WANDA ANAJULIA RODRÍGUEZ (hermana de la madre de las niñas), LIDIA RODRÍGUEZ (Hermana del padre de las niñas) y JUANA LUGO (Bisabuela por línea materna). ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.361, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ACTA DE DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 28 de julio de 2011, en la referida audiencia este Representante Fiscal del Ministerio Publico, le imputó al ciudadano MISHELL AMASTAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.089, quien se encontraba debidamente asistido por su Defensor de confianza Abg. ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por la licenciada YUNAIMY MARTINEZ CAREÑO, adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. BOLETA DE CITACION II, de fecha 07 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 12 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada. BOLETA DE CITACION III, de fecha 15 de Septiembre de 2011, dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-523.646, con la cual este Representante Fiscal, le señala que deberá comparecer por ante este despacho el día Viernes 23 de Septiembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado por ante el tribunal de control, a los fines de realizar el acto formal de imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. No compareciendo para la fecha fijada; de igual manera considera quien aquí decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga, puesto que la pena que pudiese llegar a imponer en su limite máximo es mayor a lo establecido en el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera con la magnitud del daño causado puesto que se encuentran involucrado niñas presuntamente abusadas sexualmente, es por lo que este Tribunal visto que concurren en los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano.
TERCERO; Asimismo acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico con respecto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima y su representante legal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5) prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6) Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13) Remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que reciba orientación las victimas y su representante legal.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, asimismo con respecto a la defensa realizada donde dice que su representado tiene problemas psiquiátricos y visto que no hay informe medico que soporte lo suministrado por la defensa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía del Municipal de Guanta, en el cual quedara a la orden de este tribunal. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 75, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: aplicar en contra del ciudadano: JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, mencionado en las actas procesales, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto quien aquí decide considera que por encontrar cumplidos los extremos de ley contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, aplicado éste por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, considera este Tribunal procedente aplicar al ciudadano Ut Supra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Quien quedara en calidad de detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta, a la orden y disposición de este tribunal. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las Asimismo acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico con respecto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima y su representante legal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5) prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6) Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral, 13) Remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que reciba orientación las victimas y su representante legal. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presenciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes. Líbrese los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ESPERANZA TORRES HERNANDEZ
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