ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003530
ASUNTO : BP01-S-2012-003530

Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 22 de marzo de 2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA VELASQUEZ, donde manifiesta: “Yo vengo a manifestar que lo sucedido el día 26/01/2011, como a las 10.00 horas de la noche, yo me encontraba en el paseo colon, en compañía de unos amigos tomándonos unos tragos, cuando de pronto me percate que al lado del grupo donde me encontraba estaba una amiga de nombre Jeini, quien estaba en compañía de dos hombres uno de ellos era de edad mayor y el otro era joven, yo la salude y ella a mi, luego me invito al baño que estaba ubicado en el estacionamiento del paseo colon, estando en el baño yo le dije que iba a mi casa, ella me manifestó que me Daria la cola en el vehiculo de los ciudadanos que se encantaban con ella, posterior nos montamos en una camioneta grande de color gris, yo me pase para la parte de atrás de la camioneta, en compañía de un muchacho joven y mi amiga se monto en la parte de adelante con el señor mayor quien se encontraba manejando la camioneta, estando el vehiculo en marcha el muchacho me dijo que se llamaba JUAN y su amigo JOSE, también me dijo que era guardia nacional y estaba destacado en el batallón de cazadores aribe, que esta ubicado en la avenida pedro María freites de Barcelona, luego mi amiga le dijo al señor que la llevara a comer pollo, yo les pedí que me llevaran a mi casa, ellos me llevaron, cuando esos señores estaban cerca de mi casa los vi con mala intención por que se metían por otras calles que no era la dirección de mi casa, yo les dije que por favor me llevaran a mi casa y ellos me llevaron…..Es Todo”.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA VELASQUEZ, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.721.185, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO