ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003545
ASUNTO : BP01-S-2012-003545

Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 05 de marzo de 2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARIA BRACHI BRITO, donde manifiesta: “Vengo a denunciar a mis vecinos CESAR URICA y LUIS URICA, por que ellos se la pasan tomando licor cerca de mi casa el día de ayer 02/03/2012, a eso de las 07:00 de la noche, discutieron conmigo y estaban los dos tomados y me tumbaron la cerca, después tuve una discusión por lo de la cerca y ellos tiene motos y se la pasan dando vuelta encima de una granda que tengo ahí, y me dicen que no puedo cercar eso ahí por que ahí es donde ellos dan la vuelta y la señora que es su mama que es súper agresiva lo que hizo fue alzarse el vestido y decirme ve con la cara que te veo …..Es Todo”.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA BRACHI BRITO, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN MARIA BRACHI BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.573, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO