ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003717
ASUNTO : BP01-S-2012-003717

Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal Vigésima Cuarta auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima PAOLA NAZARET MEJIAS SANTACRUZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numerales 7 (referente a la remisión del agresor a un Instituto de rehabilitación de drogas) y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Y oído el imputado asistido por el Defensor de confianza DR. GEOVANI VERACIERTA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de OFICIO Nº 376-12, de fecha 18/09/2012, mediante el cual el órgano policial pone a disposición de la representación fiscal todas las actas procesales. ACTA DE DENUNCIA Nº 360-2012, de fecha 17/09/2012, interpuesta por la ciudadana PAOLA NAZARET MEJIAS SANTACRUZ, cedula de identidad Nº 24.494.887, residenciada EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR EL ENEAL II, NARICUAL, PARROQUIA NARICUALMUNICIPIO SIMOSN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Teléfono 0426-1826255, la cual se encuentra debidamente suscrita por la denunciante y por el funcionario receptor. INFORME MEDICO, de fecha 17/09/2012, emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana PAOLA NAZARET MEJIAS SANTACRUZ, cedula de identidad V-24.494.887, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que presento la referida. OFICIO S/N REMITIENDO A LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 17/09/2012, a los fines de realizar examen de reconocimiento medico legal. OFICIO S/N, de fecha 17/09/2012, REMITIENDO A LA VICTIMA PARA QUE SE REALICE EVALUACION PSICOLOGICA. ACTA POLICIAL, de fecha 17/09/2012, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIAL ALEXANDER CARIMA Y OFICIAL JESUS GUILLEN, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Centro Coordinación Policial Barcelona mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron la detención del referido. ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 18/09/2012. Debidamente suscrita por su persona. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 11/09/2012. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA NAZARET MEJIAS SANTACRUZ.



SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el artículo 92 numeral 7 (referente a la remisión del agresor a un Instituto de rehabilitación de drogas) y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este ultimo por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, considera procedente aplicar al ciudadano OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en: 3) Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. ASIMISMO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el numeral 7 del artículo 92 consistente en: Remitir al agresor, a un sitio de Rehabilitación de Drogas como órgano especializado, a los fines de que el mismo sea debidamente evaluado y orientado.

TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3) Se Ordena La Salida Inmediata Del Presunto Agresor De La Residencia En Común Independientemente De Su Titularidad, solo se autoriza retirar los artículos de uso personal y herramientas de trabajo 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Y la del numeral 13 consistente en: 13) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el articulo 79 y el parágrafo único de la Ley especial.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Centro Coordinación Barcelona, informando que el ciudadano OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN, quedara en libertad desde la sede de este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERAD a favor del ciudadano OSCAR RENE GONZALEZ GUZMAN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.902.302, NATURAL DE BARCELONA, NACIDO EN FECHA 08/11/1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, HIJO DE IRAIDA LINA GUZMAN (V) Y OSCAR RENE GONZALEZ CARBAJAL (V), SOLTERO, PROFESIÓN MECANICO ESTATICO, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL CASA Nº 0024, A CUATRO CASA DEL PUENTE , NARICUAL BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO 0414-831.67.22 CORRESPONDE A LA PROGENITORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Peal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3, 5, 6 y 13. el procedimiento a seguir es el especial de la misma ley. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ