ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000363
ASUNTO : BP01-S-2010-000363
Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento de audiencia de Verificación de Cumplimientos en fecha 17 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se realizó, verificándose que comparecieron: La Fiscal 16º del Ministerio Pública ABG. LILIANA AUMAITRE, no encontrándose la defensa del Imputado Abg, Julio Pinto, imputado WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, ni la victima, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, hasta tanto se logre ubicar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. En Consecuencia, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Julio de 2010, se lleva a cabo la realización de la AUDIENCIIA PRELIMINAR, tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en el articulo 45 de la Ley Adjetiva Penal a favor de WILFREDO JOSE JIMENEZ BRUZUAL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 147.632.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/11/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Soldador, hijo de los ciudadanos WILLIAN JIMENEZ (V) y GEORGINA BRUZUAL (V), con domicilio en la calle Vargas, casa Nº 19, Chuparin Arriba, Diagonal al dispensario de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2692995, por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con los articulo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente G. A. D. (identidad omitida). Ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Penal Adjetiva, la cual no ha podido celebrarse por las continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia antes mencionada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia para verificar las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILFREDO JOSE JIMÉNEZ BRUZUAL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 147.632.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/11/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Soldador, hijo de los ciudadanos WILLIAN JIMENEZ (V) y GEORGINA BRUZUAL (V), con domicilio en la calle Vargas, casa Nº 19, Chuparin Arriba, Diagonal al dispensario de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2692995. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
1.) Dejar sin efecto la realización de la Audiencia de Verificación de condiciones.
2.) LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano WILFREDO JOSE JIMÉNEZ BRUZUAL, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 147.632.347, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/11/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio Soldador, hijo de los ciudadanos WILLIAN JIMENEZ (V) y GEORGINA BRUZUAL (V), con domicilio en la calle Vargas, casa Nº 19, Chuparin Arriba, Diagonal al dispensario de Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2692995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese la orden de captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Barcelona, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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