ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003757
ASUNTO : BP01-S-2012-003757
Visto el escrito presentado DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ADOLESCENTE E.G.C.G (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído el imputado asistido por la DRA. FRANCIS JOSEFINA ROMERO BASTARDO quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, en virtud de OFICIO Nº M-9700-120294-03330, de fecha 21/09//2012, mediante el cual el órgano policial pone a disposición de la representación fiscal todas las actas procesales, tal y como corren inserto en la presente causa. Cursa en el folio dos (02) vto, y tres (03) ACTA DE DENUNCIA Nº I-935.616, de fecha 19/09/2012, interpuesta por la ciudadana MARIELA OSCARINA GUZMAN, cedula de identidad nº 13.164.509, Natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacida en fecha 10/11/1977, soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente , domiciliada en la Avenida principal sector la cañada, casa sin numero, casa de bloques rojos, sin frisar , cruce con la plaza José Félix Rivas del sector Yare. Estado Miranda teléfono 0416-834.73.42, en su condición de la progenitora de la ADOLESCENTE E.G.C.G (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra debidamente suscrita por la denunciante y por el funcionario receptor, en la expuso. “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS CASTAÑEDA, quien bajo engaño tuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre EILEEN GABRIELA CASTILLO GUZMAN, de 11 años de edad, aprovechándose del hecho de que ella se encontraba de vacaciones escolares, en la población de Clarines…”.Cursa en el folio cinco (05) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/2012, suscrita por el FUNCIONARIO AGENTE VICTOR SALAZAR. Cursa en el folio seis (06) SOLICITUD DE EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, VAGINAL Y ANO RECTAL a realizarse a la niña E.G.C.G (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio siete (07) vto. y ocho (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/09/2012, suscrita por el FUNCIONARIO LCDO. SUB-INSPECTOR JAIRO RIVERO. Cursa en el folio nueve (09) ANEXO DE CARGA FAMILIAR DE EL SEGURO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL del ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET de cedula de identidad 17.447.687. Cursa en el folio diez (10) INFORME MEDICO de fecha 15/02/2012 suscrito por la DRA. ZORAIDA SALAZAR, el cual se realizo la ciudadana ZULAY CASTILLO DE HERNANDEZ de cedula de identidad 3.688.654. Cursa en el folio once (11) vto. Y doce (12) INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO: 4397 EXPEDIENTE I-935.616, de fecha 21/09/2010, suscrita por el comisionado JOSE FLORES. Cursa en el folio trece (13) y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/09/2012, suscrita por el FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR ALMIR DIAZ. Cursa en el folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el LCDO. SUB-INSPECTOR JAIRO RIVERO. Cursa en el folio quince (15) ACTA DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 22/09/2012 debidamente suscrita por su persona. Cursa en el folio Diecisiete (17) EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado a la niña E.G.C.G (IDENTIDAD OMITIDA) de cedula de identidad v.- 28.185.807. Cursa en el folio dieciocho (18) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 22/09/2012, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE E.G.C.G (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Este Tribunal por encontrar cumplidos los extremos de ley contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de auto, puesto que de las actuaciones se desprende el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, ha sido autor o participe en el mismo y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, ya que el delito en su pena en su limite máximo es mayor a 10 Años tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero y que además el daño causado por la gran magnitud, pues se trata de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres y tomando en consideración que la victima es una niña de 11 años, aplicado éste por mandato expreso del articulo 64 de la Ley Especial, referido a la Supletoriedad y complementariedad de la norma, considera este Tribunal procedente aplicar al ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Quien quedara en calidad de detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver, Puerto Píritu a la orden y disposición de este tribunal. TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales:. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13°) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes. QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Peñalver Píritu del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, quedara recluido en calidad de detenido en la sede de esa institución a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo para Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a su vez por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se DECRETA procedente aplicar al imputado LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:, 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea atendida por los profesionales que conforman al referido Equipo. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Peñalver Píritu del Estado Anzoátegui, informando que el ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA MERCIET, quedara recluido en calidad de detenido en la sede de esa institución a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS
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