ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001678
ASUNTO : BP01-P-2010-001678


Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 17-02-2010, al ciudadano ESTARLYNG JESUS YENDIS , QUIEN ES VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EL DÍA 12/10/1983, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.873.239, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTOR DEPORTIVO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS YENDIS (V) Y YOMAR FERNANDEZ (V), RESIDENCIADO EN: TRONCONAL III, CALLE 4, SECTOR II, VEREDA 59, CASA Nº 08, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8556831, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS AMELIA YENDIS, plenamente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09-04-2010, en virtud de de la imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del ciudadano ESTARLYNG JESUS YENDIS , por denuncia interpuestas por la victima.

En fecha 22-06-2010, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusados las siguientes condiciones: las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se ordena al Imputado a cubrir los gastos de medicinas y examenes, con ocasión de las lesiones causadas a la victima. Debe asistir por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación integral.

Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano ESTARLYNG JESUS YENDIS , a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano ESTARLYNG JESUS YENDIS , QUIEN ES VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EL DÍA 12/10/1983, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.873.239, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PROMOTOR DEPORTIVO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS YENDIS (V) Y YOMAR FERNANDEZ (V), RESIDENCIADO EN: TRONCONAL III, CALLE 4, SECTOR II, VEREDA 59, CASA Nº 08, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0424-8556831por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS AMELIA YENDIS. Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS