ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003546
ASUNTO : BP01-S-2012-003546


Visto el escrito presentado por la ABG. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ SALAZAR, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificados en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: califica la aprehensión del imputado DANIEL JOSE PEREZ SALAZAR como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.

SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.

TERCERO: este juzgador observa: cursa al folio tres (03) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial JEFE BEZABETH DOMÍNGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar Centro De Coordinación Policial Colina del Neverí, realizada al ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUERA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-12-1984, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Esfuerzo, calle el Milagro, casa Nº 40, de esta ciudad, teléfono 0416-3871011, titular de la cedula de identidad Nº V-18.128.697. Cursa folio cuatro (04) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Septiembre de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial JEFE BEZABETH DOMÍNGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar Centro De Coordinación Policial Colina del Neverí, realizada al ciudadano DARWIN JOSE TREBOL MARQUEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacida en fecha 31-05-1982, estado civil casado, profesión u oficio: Publicista, residenciado en Barrio El Esfuerzo, calle el Milagro, casa Nº 50, de esta ciudad, teléfono 0281-2713981, titular de la cedula de identidad Nº v-16.069.475. Cursa folio Nº cinco (05) y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2012, suscrita por el Oficial Agregado GIOVANNI SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar Centro De Coordinación Policial Colina del Neveri, en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la averiguación en donde expone: que siendo las 08 y 40 de la mañana del día 02 de septiembre de 2012, encontrándose en labores relacionadas con el servicio en la Estación Policial Móvil I, en compañía del Oficial Jesús Flores, se presentaron unos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSE TREBOL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.475 y JESUS ENRIQUE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.128.697, quienes hicieron entrega de un sujeto que presuntamente en Barrio el Esfuerzo, Calle El Milagro, de esta ciudad, agredió a su progenitora con un arma blanca (machete), igualmente el sujeto presenta una herida abierta en la cabeza y varios golpes en todo el cuerpo, todos los golpes propinados por la comunidad del sector que pretendía tomar la Justicia por sus propias manos, los ciudadanos manifestaron que la victima se traslado por sus propios medios hasta la emergencia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad. Cursa folio Nº Seis (06). CONSTANCIA MEDICA, del ciudadano DANIEL SALAZAR, emanado del Ambulatorio BOYACA V, de la ciudad de Barcelona. Cursa folio Siete (07). ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio ocho (08), ACTA POLICIAL, de fecha 02 septiembre de 2012, suscrito por el Funcionario OFICILA JEFE ANTONIO PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Simon Bolívar Centro De Coordinación Policial Colina del Neveri, en el cual deja constancia de la diligencia efectuada en la presente averiguación. Cursa folio Nº nueve (09). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02-09-2012, de la ciudadana ELIZABETH SALAZAR, emanada del HOPSITAL Luis Razetti, suscrito por la DRA. MARIANGELA DIAZ. Cursa folio Nº diez (10). INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 03 de septiembre de 2012. Todo inserto en la presente causa.

CUARTO: ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar al ciudadano DANIEL JOSE PEREZ SALAZAR, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) Remitir al imputado al Hospital Luís Razetti, específicamente al Área de Psiquiatría, para que sea internado y evaluado y luego enviar a este Tribunal la Evaluación realizada al ciudadano antes mencionado. Y por cuanto quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificados en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas previstas en la ley penal subjetiva.

QUINTO: a favor de la victima se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se insta a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad legal.

SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa de libertad plena, por cuanto la aplicación de la misma no garantiza las resultas del proceso, pero se acuerda la remisión del imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barcelona. Se libra oficio al centro de coordinación policial Colinas de Neveri a los fines de informar la decisión de este tribunal, el cual se quedara ese sitio d reclusión en calidad de deposito hasta que se realice el tramite para el ingreso al Hospital “Dr. Luis Razetti” en el área de Psiquiatría. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barcelona, remitiendo al imputado a los fines de que se le practique examen medico forense. Líbrese Oficio al Hospital Luís Razetti de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: DANIEL JOSE PEREZ SALAZAR, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS; así como la aplicación del numeral 7 del artículo 92 de la ley especial, consistentes en: 7) Remitir al imputado al Hospital Luís Razetti, específicamente al Área de Psiquiatría, para que sea internado y evaluado y luego enviar a este Tribunal la Evaluación realizada al ciudadano antes mencionado. Y por cuanto quien aquí decide considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificados en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas previstas en la ley penal subjetiva, asimismo a favor de la victima se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 13) remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DR. FABRICIO LOPÉZ.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ