ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003563
ASUNTO : BP01-S-2012-003563
Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho al ciudadano ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO BRITO, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito, a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo ello en virtud de la magnitud del delito que estamos conociendo. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, cursa en el folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 03/09/2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO ELEUTERIO MATEY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron la detención del referido. Cursa al folio Nº 05. DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuera incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 06 y su vto. DENUNCIA Nº 0382-2011, de fecha 03/09/2012, interpuesta por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO BRITO, cedula de identidad Nº 22.854.226, Natural de Barcelona estado Anzoátegui, Nacida en fecha 22/08/1991, soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Educación preescolar, domiciliada en el sector Mol orca, calle San Ignacio, casa Nº 14, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8617268, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 07. OFICIO Nº P.M.S.V.I-3000-2012, de fecha 03/09/2012, dirigida a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, a lo fines de que se realice reconocimiento medico legal de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO BRITO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio Nº 09. OFICIO Nº 3002-2012, de fecha 03/09/2012, dirigida al Jefe de la Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Cumana del Estado Sucre, a los fines de que reciba asistencia psiquiatrita la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO BRITO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 10 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/09/2012, realizada a la ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.567.930, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa al folio 11. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04/09/2012, realizada a la ciudadana ROSMARY DEL EL VALLE MARCANO BRITO, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 12. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 04/09/2012, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Visto la precalificaron del Ministerio Publico y la solicitud que realiza la Defensa, este Tribunal una vez revisada y detallada cada una de las actas que corren insertas en el presente expediente, considera que en el presente caso no se configuran los principios rectores que regularizan el ilícito penal contenido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo seria el delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo que mas bien que del mismo se desprende que la conducta realizada por el imputado se subsume en el delito de ACTOS LASCIVOS contenido en el articulo 45 de la misma Ley, es por lo que este Tribunal no se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Publico y precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS, siendo que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO esta incurso en él y sin configurarse el peligro de fuga, puesto que el delito en mención no pasa la pena contenida en el articulo “251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que se considere el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior de 10 años...” Es por lo que este que este Tribunal disiente de la precalificaron dada por el Ministerio Publico, por lo tanto no admite y declara sin lugar la solicitud de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256, Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS del referido Circuito. 8) La presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores , los cuales deben de devengar un salario de Noventa (90) unidades tributarias cada uno.
TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13) Remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que reciba orientación.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado de autos el Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo, el cual permanecerá en calidad de deposito, a la orden y disposición de este Tribunal. Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo, informando de la decisión de este Juzgado. En virtud de la decisión de este Tribunal se procede a dar la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone lo siguiente: “Solicito el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 06/08/2009, siendo este articulo de vigencia anticipada, donde establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; en donde establece lo siguiente en relación a lo hechos esgrimidos, es por lo que esta Representación Fiscal no esta de acuerdo con la decisión tomada por este Tribunal ya que de las actas procesales se desprende que la victima expresa la existencia de una violencia física para ser constreñida, para ser violada, en virtud de que ella no esta de acuerdo con la realización de tal hecho, siendo dicho acto según los elementos que se presenta perfectamente tipificados en el articulo 43 de la Ley Especial que dice que quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a tener un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de 10 a 15 años de prisión. Con relación al acta presentada de la medicatura forense, de fecha 04/09/2012, realizado a la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARCANO, donde establece que la victima presenta ruptura antigua de himen, es por lo que se puede pensar que la ciudadana de 21 años de edad tenga desfloración de himen reciente. Si bien es cierto que es un elemento que debería establecerse, en este caso no fue explicito a la revisión, es por lo eso el tiempo para realizar la investigación, para determinar la ocurrencia de los hechos. Hay una testigo, que es la ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, la cual evidencio lo que paso en el momento y conoció la situación en la cual quedo la victima, tendido en este caso el acta de entrevista donde expresa lo que ocurrió en el hecho, igualmente hay cadena de custodia del sitio del suceso, los cuales serán investigados en la vindicta publica, es por lo que solicito se mantenga la precalificación de violencia sexual, establecida en el articulo 43 de la ley especial y se decrete la privativa de libertad en virtud de encontrarse lleno los extremos del articulo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que establece el articulo 250 en los ordinales 1, 2 y 3, así como peligro de fuga, por la pena a presentar en caso de ser sancionado por dicho delito, solicito se admita dicho recurso y sea remitido a la Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
SEXTO; Vista la solicitud de apelación solicitada por el Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es por lo que este Tribunal se dirige la defensa, a los fines de preguntar si le van a dar la contestación del recurso, así como lo establece dicho articulo, quienes manifiestan lo siguiente: “Dra. Luz Marin, esta defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes para imputar a nuestro defendido, como lo son violencia sexual, ya que las actas policiales son claras, en vista de que el testigo que supuestamente aparece aquí estaba dormida y sabe lo que le dijo la otra persona, que es la supuesta victima, y que de hecho declara la testigo que el nunca había tomado ese tipo de actitudes, conociéndolo y que están admitiendo que estaban compartiendo, que para el momento se encuentran tomando, sin embargo el examen que certifica el medico forense es bastante claro cuando dice que hay una ruptura antigua del himen, por lo tanto no hay rasgos de violencia para calificar el delito como violencia sexual, mantenemos la calificación del delito como actos lascivos con consentimiento y ratificamos en este mismo acto la decisión tomada en esta sala de audiencias. Es todo.”
SEXTIMO; Este Tribunal una vez vista la solicitud de apelación presentada por el Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la medida cautelar dada por este Tribunal hasta que la Corte de Apelaciones decida con respecto al recurso, para que decida respecto al mismo. Líbrese oficio remitiendo la presente causa a la Corte de Apelaciones. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer quien cumpliendo funciones de guardia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor del ciudadano; ARREAZA PERALES LUIS ALBERTO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.045.711, NATURAL DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EN FECHA 18/05/1985, HIJO DE LUISA ELENA PERALES (V) Y LUIS ROBERTO ARREAZA (V), SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CIUDAD BOLÍVAR, CALLE ARAGUA, Nº 24, SECTOR LA SABANITA 1, ESTADO BOLÍVAR. TELEFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por cuanto visto el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, motivado al no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica tomada por este Juzgador en esta misma fecha, por cuanto de las actas procesales no se evidencia la comisión del delito que contrae el articulo 43 de la Ley especial, este Tribunal una vez vista la señalada apelación tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la medida cautelar dada por esta Instancia de Control, Audiencias y Medidas, hasta tanto el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal decida el prenombrado recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES HERNANDEZ
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