ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003564
ASUNTO : BP01-S-2012-003564
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 16 (E) del Ministerio Público, quien coloco a la disposición de este despacho a los ciudadanos LEONARDO PANACUAL DIAZ, por la comisión de los delitos de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 43 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oiga el testimonio de la Victima y sea valorado de conformidad con las reglas de la Prueba Anticipada, establecida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido amenazada de muerte y pudiera ser amedrentada para su próxima solicitud de comparecencia y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º, 6º 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera, solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93 ejusdem 94 y 95 ejusdem. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º (E) del Ministerio Publico, en virtud de la ACTA POLICIAL de fecha 04-09-2012, cursante al folio N° 03 y su vto, de la presente causa, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JOSE GUEVARA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Cursa al folio N° 04, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio N° 05 y su vto, DENUNCIA N° 086, de fecha 04-09-2012, interpuesta por la ciudadana MARAPACUTO TARACHE YINNET DEL VALLE, de 34 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha 03-08-1978, soltera, titular de la cedula N° 14.911.078, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: SECTOR LAS SALINAS, CALLE 11, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien es madre de la victima. Cursa al folio N° 06y su vto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-09-2012, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 26.682.172, soltera, estudiante, natural de Barcelona del Estado Anzoátegui, residenciada en: SECTOR LAS SALINAS, CALLE 11, CASA S/N, BOCA DE UCHIRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursa al folio N° 07 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ROJAS ROJAS YENNIMAR FRADIES. Cursa al Folio N° 08 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA CESAR ALEXANDER HENRIQUEZ. Cursa al folio N° 09, OFICIO N° 087, dirigido al JEFE DE SERVICIOS DE MEDICATURA FORENSE, CICPC, SUB- DELEGACIÓN PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursa al folio N° 10, INFORME MEDICO, realizado a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio N° 11, FOTOS. Cursa al folio N° 12, ORDEN DE TRASLADO. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado LEONARDO PANACUAL DIAZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 43 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano LEONARDO PANACUAL, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de que se evidencia a través de la declaración de la victima y del informe medico incorporado a las actas que conforman la presente causa que existe un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano Leonardo Paracual ha sido el autor o participe del delito que se le imputa, y visto que el mismo traspasa los límites establecidos en el articulo 251 parágrafo 1°, es por lo que se consideran llenos los extremos para dictarle la Medida anteriormente otorgada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial en su ordinal 7° se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario. De igual modo se le prohíbe el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del mencionado artículo.
TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13°) Se ordena la remisión de la Victima al Equipo Interdisciplinario.
CUARTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la prueba anticipada este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, y fija para que tenga el referido acto para el día: VIERNES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10: AM.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Píritu, Estación Policial de Boca de Uchire, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal la cual fue MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes referido, manteniendo en calidad de deposito en ese Centro Policial bajo la orden de este Juzgado. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda aplicar al ciudadano: LEONARDO PANACUAL DIAZ, por la comisión de los delitos de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 43 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano Ut Supra, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de que se evidencia a través de la declaración de la victima y del informe medico incorporado a las actas que conforman la presente causa que existe un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el ciudadano Leonardo Paracual ha sido el autor o participe del delito que se le imputa, y visto que el mismo traspasa los límites establecidos en el articulo 251 parágrafo 1°, es por lo que se consideran llenos los extremos para dictarle la Medida anteriormente otorgada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial en su ordinal 7° se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario. De igual modo se le prohíbe el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del mencionado artículo. Asimismo se acuerda a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y a su vez se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del artículo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal respecto sobre la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día VIERNES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 10: AM. La cual acuerda en conformidad lo solicitado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí acordado por este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DR. FABRICIO LOPÉZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ALIANNE BASTIDAS CEDEÑO
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