Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ02-N-2012-000001
ASUNTO : BJ02-N-2012-000001



Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Septiembre de 2012, en el asunto seguido al acusado; GUEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; AVELINA DEL VALLE CARRION RIVERO, después de verificada la presencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia de todas. La Fiscal 23ª (Auxiliar) del Ministerio Público, Abgda. LEOSANNA CANACHE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, a la Víctima y al Defensor de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en su oportunidad y corre en la única pieza del expediente contra el ciudadano; GUEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de; la Ciudadana; AVELINA DEL VALLE CARRION RIVERO, solicita a este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, le sea aperturado juicio una vez admitida la acusación y los medios probatorios y se mantenga la Medida Cautelar impuesta y copia simple de la respectiva acta

SEGUNDO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Víctima; Ciudadana; AVELINA DEL VALLE CARRION RIVERO, quien expuso; “Yo no estuve ningún, contacto sexual ciudadano aquí presente, con quien estuve fue con el primo de el, el ciudadano; LUIS ALBERTO DIAZ.” Es todo.

TERCERO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; GUEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.479.466, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-02-1980, de 32 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Comerciante, con domicilio en Barcelona. Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-3215178, el cual expone: “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

CUARTO: El Defensor de Confianza Dr. José Pérez: “Vista la exposición de la Presunta Víctima, en la cual expresa que mantuvo relaciones voluntarias con el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ y que en ningún momento haya tenido relaciones con mi defendido, mucho menos que haya participado de alguna u otra forma en dicho acto, en el cual el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO, fue imputado por haber tenido relaciones sexuales…en consecuencia considera esta defensa que no existen elementos para imputarle a mi patrocinado ningún delito, por consiguiente solicito que este Tribunal se pronuncie y decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.

Visto lo manifestado por la Víctima y por la Defensa; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Después de verificada la presente causa se evidencia que efectivamente el hecho no se realizó según lo manifestado por la presunta Víctima, desvirtuando en consecuencia el único elemento probatorio con que se podría sustentar la respectiva acusación por, lo que considera quien aquí juzga que el hecho del proceso no se realizó, en consecuencia se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó, declarando con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensora de Confianza, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión del Delito de; VIOLENCIA SEXUAL, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, no existen elementos suficientes para fundamentar el enjuiciamiento del Acusado de autos. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Visto que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, GUEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena. TERCERO: Visto los alegatos presentador por la Defensa este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Se decreta EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución y a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abgda. YULIMAR JIMENEZ