Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005702
ASUNTO : BP01-P-2009-005702
Visto el escrito presentado por los Abogados; BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y ANGEL ROJAS, en sus respectivas atribuciones como Fiscales del Ministerio Público; Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa a la Mujer y Sexto de este Estado, comisionado por la Dirección Para la Defensa de la Mujer, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 111, Numeral 7 (Norma con Vigencia anticipada según disposición Final Segunda del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; LILIANA ALLEN de KHOURI, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 22 de Abril de 2009, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; LILIANA ALLEN de KHOURI, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifiesta; “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre SIMON KHOURI y EVA MARDELLI, quienes son mi cuñado y su esposa, porque estos ciudadanos me han amenazado de muerte tanto a mí y a mi familia y de quemarme mi casa con nosotros adentro, todo esto en presencia de los niños, me maltrata verbalmente, me han dañado las cerraduras de la puerta de la casa, todo esto pasa porque quieren desalojar la casa que le prestamos, mientras el construía su casa y que nos va a mandar a matar.”
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 3o1 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto según manifestación de la Fiscalía “Resulta a todas luces evidente que las presuntas conductas delictuosas perpetradas por los investigados, SIMON KHOURI y EVA MARDELLI, si bien en efecto constituyen amenazas de realizar acciones que causen un daño grave e injusto(sea físico, sexual laboral o patrimonial) a una mujer (LILIANA ALLEN DE KHOURI), estas acciones en el fondo no tienen como finalidad perpetuar una posición de dominio del hombre sobre la mujer sino que, tal y como se aprecia de las declaraciones de los testigos presenciales, las agresiones y amenazas son a consecuencia de una problemática relacionada con la propiedad tanto del terreno como de los inmuebles de la familia Khouri, los cuales, según la totalidad de los testigos, pertenecen a los hermanos khouri producto de una herencia de su padre y de la cual como es lógico tiene un derecho sobre el bien…al observar la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por JEAN KHOURI, con la finalidad que se le adjudicara la propiedad del terreno y las bienechurías donde residen los hermanos Khouri, indicando que era el Único y Universal heredero de sus padres, haciendo total exclusión del resto de sus hermanos, así como también la posterior solicitud de únicos y universales herederos presentada por SIMON KHOURI y posteriormente declarada con lugar en donde si se incluyen a todos los hermanos Khouri, situaciones que pertenecen a la jurisdicción civil es importante resaltarlas en vista que son las que en realidad conforman la génesis del problema de fondo del problema de marras… es evidente que no nos encontramos en presencia de un delito de género de los regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, enmarcados dentro de la relación de poder hombre-mujer, en el cual la violencia desplegada sobre la víctima(Amenazas) se produce como resultado de la expresión de masculinidad. Siendo subsumidos dentro de los supuestos del delito previsto en el artículo 175 del Código Penal,…y que la misma es procedente solo a instancia de parte…presentado acusación privada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; LILIANA ALLEN de KHOURI, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los Abogados; BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y ANGEL ROJAS, en sus respectivas atribuciones como Fiscales del Ministerio Público; Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa a la Mujer y Sexto de este Estado, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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