Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004403
ASUNTO : BP01-P-2008-004403

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Septiembre de 2012, en el asunto seguido al acusado; KELVIN DAVID MARCANO BUCARITO, por la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; F. M. G., después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 16º Auxiliar, Encargada del Ministerio Público, Abgda. LEOSANNA CANACHE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa de Confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana, mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio consignado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinó que no es la persona tal como se desprende de la prueba dactiloscópica realizada por la experta Lic. Yacqueline López González, la cual arrojó como resultado que no es la misma persona que plasmó sus huellas dactilares en la Audiencia de Presentación; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal y una vez verificado en la presente causa que el ciudadano, que estampó sus huellas dactilares en la Audiencia de Presentación no es la misma persona que se encuentra en la sala, según las especificaciones realizadas por la Funcionaria Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no coincidir las respectivas huellas dactilares de la persona presente en sala y las huellas que existen en la Audiencia de Presentación.

SEGUNDO: Se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima, ni su representante, quienes se encuentran debidamente notificadas, quienes se encontraban representadas por el Ministerio Público.

TERCERO: Se procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano; KELVIN DAVID MARCANO BUCARITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con elementos probatorios y en consecuencia no posee suficientes elementos de convicción que pudieran sustentar el enjuiciamiento.”

Vista lo manifestado por el Ministerio Público; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 330: PRIMERO; No se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en contra del acusado; KELVIN DAVID MARCANO BUCARITO, por la comisión del delito de; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; F. M. G.; de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas insuficientes para sustentar la Acusación Fiscal. TERCERO: Revisada la presente Acusación se evidencia los respectivos elementos de convicción se determinó, previa opinión favorable de la Experta en Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectivamente quedó evidenciado no coincidir las respectivas huellas dactilares de la persona presente en sala y las huellas que existen en la Audiencia de Presentación. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No se admite la acusación en cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; F. M. G., de la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal, en virtud de que la misma no cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado; KELVIN DAVID MARCANO BUCARITO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado. TERCERO: Visto igualmente que no existe elementos probatorios, que demuestren la comisión de delito alguno, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decreta EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL respecto a la presente causa. Librándose los oficios correspondientes, al Ministerio Público a los fines de remitir la causa a la Fiscalía 16 a los fines de que se realicen las investigaciones correspondientes y se ORDENA; Compulsar la presente causa a los fines de remitirla al Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto al ciudadano presente en sala. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad al Ministerio Público y al tribunal de Ejecución en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,


Abgda MILADIS HERNANDEZ