Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003770
ASUNTO : BP01-S-2012-003770
Celebrada, Audiencia de Presentación el 25-09-2012, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (23 Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; VICTOR OSWALDO BLANCO RONDON, venezolano, Cédula de Identidad Nº 4.503.847, mayor de edad, residenciado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono; 0281-268.04.48, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; E. P., se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Público le sea dictada Medidas de Prevención Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; VICTOR OSWALDO BLANCO RONDON, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Mi hija vive conmigo, los fines de semana ella se viene porque trabaja cerca, ella tiene días que no va a la casa…eso que ella dice que fue a la casa a cuidar a la niña eso es mentira…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se declara improcedente ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el imputado de autos mantuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, ya que el examen Medico forense no refleja tal situación y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) días y la presentación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben devengar un salario mínimo de SESENTA (60) Unidades Tributarias cada una y se ACUERDA, la remisión de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de dejar constancia si el inmueble se encuentra quemado. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Salida de la Residencia Común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia y 13) Remitir a la presunta Víctima a los fines de ser evaluada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el numeral 8 referido a la constitución de una Fianza de dos personas que devenguen un mínimo de SESENTA (60) unidades Tributarias. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Salida de la Residencia Común, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia y 13) Remitir a la presunta Víctima a los fines de ser evaluada por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abgda. ALIANNE BASTIDAS.
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