Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000888
ASUNTO : BP01-S-2009-000888
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 19-09-2012, en el asunto seguido al acusado; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña; Y. J, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abg. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.276.187, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 13-11-1967, de 44 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Obrero, hijo de; Juan González (F) y Morelia Barrios (V), domiciliado en; El Viñedo, Sector 4, calle 07, casa Nº 45, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensa Pública 1ª Abg. Dernis Sifontes: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Igualmente se dejó constancia que la incomparecencia de la representante de la Víctima e Igualmente se dejó constancia que la misma estaba debidamente representada por el Ministerio Público.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; Y. J. se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal admitió la acusación por el mencionado delito, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 10/06/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la Representante de la Niña ciudadana; Katiuska González; cursante al folio 05, Asimismo cursa al folio 02. Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Alejandro Marcano. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana Representante de la Niña, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el Tribunal admitió la respectiva acusación por el delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE; DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; ANGEL RAFAEL GONZALEZ BARRIOS y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años e Igualmente en el primer aparte del mencionado artículo explana; Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. Y en su segundo aparte señala; En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de la relación de autoridad o parentesco. En consecuencia la pena por el delito de actos lascivos en perjuicio de una niña es de dos a seis años de prisión siendo su término cuatro años de prisión, de conformidad con lo indicado anteriormente en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la misma en un tercio, quedando en consecuencia la pena en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener el régimen de presentación del acusado de autos a cada TREINTA DIAS y se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA
Abgda. YULIMAR JIMENEZ.
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