Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003098
ASUNTO : BP01-S-2011-003098
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 24-09-2012, en el asunto seguido al acusado; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; A. L. M., Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 16º (Encargada) del Ministerio Público, Abgda. LILIANAN AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; A. L. M., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS, venezolano, Cédula de Identidad Nº 17.732.606, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Albañil, hijo de; Angel Sotillo (V) y Clementina Monasterios (V), domiciliado en; Calle El Silencio C/C Calle Vásquez, Chuparín Central casa Nº 24, color azul, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensa Pública 1ª Abg. Dernis Sifontes: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le imponga la pena correspondiente.”
Por su parte el Representante Fiscal manifestó: “solicito sea ratificada Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado.”
Igualmente se dejó constancia que la incomparecencia de la Víctima, ni su Representante quienes estaban debidamente representadas por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS, de la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; A. L. M., Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal admitió la acusación por los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por la ciudadana Representante de la Adolescente; Niurka Maleno, cursante al folio 05, Asimismo cursa al folio 03. Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 14-01-2012, cursante en la presente causa, suscrita por el Oficial Alexander Sánchez. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Niurka Maleno (made de la Víctima), Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION al Ciudadano; JEAN CARLOS SOTILLO MONASTERIOS y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de LESIONES LEVES, la pena establecida en el artículo 416 del Código Penal es de ARRESTO de Tres a Seis meses, siendo su termino medio Cuatro meses y Quince días de Arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal se hace la respectiva conversión de pena de la de arresto a Prisión y luego se hace la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena por cuanto se presume que hay violencia contra la adolescente, quedando en consecuencia la referida pena en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener la Medida Cautelar al imputado y REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA EN EL LAPSO LEGAL. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMÉNEZ
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