Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2011-000001
ASUNTO : BP01-Q-2011-000001
Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público (Fiscalía 24ª) mediante la cual solicita la REVISION DE LAS MEDIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde aparece como Querellante la ciudadana; MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ y como Querellado e investigado, el ciudadano; JUAN CARLOS LANZA SALIMA, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el examen y revisión de las Medida de Protección y Seguridad impuestas por la Policía del Municipio Urbaneja, en fecha; 21-09-09, a favor de a ciudadana: MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ, de las establecidas en los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem, para garantizar la seguridad e integridad física de la victima y sus familiares e igualmente solicita la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Especial, a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, observa este juzgador lo siguiente:
En virtud de ello, y dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia la cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida, por lo cual procede a pronunciarse por auto separado con relación a la solicitud formulada y a tal efecto evidencia:
El fundamento de la solicitud, es que las referidas medidas sean notificada por este Juzgado Especializado, las cuales fueron impuestas por la Policía del Municipio Urbaneja, en fecha; 21-09-09, a favor de a ciudadana: MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ, de conformidad con los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 e Igualmente solicita le sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la Comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
A tal efecto, la presente investigación se inicio ante este Tribunal en fecha 10-02-11, en virtud de Querella y además de existir denuncia de fecha 21/09/2009, por ante la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, formulada por la ciudadana; MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ, quien manifestó ser victima de VIOLENCIA Y AMENAZAS por parte de ex concubino, el ciudadano; Juan Carlos Lanza Salida, quien manifestó entre otras cosas: “me agredió físicamente y me agarraba fuerte y me forcejeaba, causándome lesiones en el brazo derecho, muñecas. Me amenazó que si lo dejaba, se iba a suicidar.”
Determinado lo anterior, en fecha 21-09-11 fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano; JUAN CARLOS LANZA SALIMA, las cuales fueron impuestas por la Policía del Municipio Urbaneja, en fecha; 21-09-09, a favor de a ciudadana: MARIA GABRIELA PACHECO HERNANDEZ, de conformidad con los numerales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consistieron en las contenidas en los numerales 3, 5 6, a saber: 3- Salida inmediata de la residencia en común 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, las cuales no han sido cumplidas por el investigado antes señalado.
Al respecto sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Marchan decreto la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “… En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres, por ser estas, como ya indicó esta Sala, un grupo de población tradicionalmente vulnerable…además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas siendo garante de los Derechos Constitucionales, previstos en los Artículos 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3, 5 6, a saber: 3- Salida inmediata de la residencia en común 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, las cuales no han sido cumplidas por el investigado antes señalado, por encontrarse las mismas aparadas por el principio de legalidad, manteniéndose la vigencia de las mismas en virtud de la conducta continuada del investigado de autos, surgiendo la convicción de este juzgador de actas de entrevistas posteriores a la denuncia efectuada por la victima, en la cual la misma ratifica contenido de la denuncia y así se decide.
Respecto a la Medida Cautelar solicitada este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, se NIEGA por cuanto en la presente causa no existe Acta de Imputación alguna por al comisión del delito de Violencia Patrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Provisorio Abg. LUIS MANUEL MANEIRO Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 3, 5 6, a saber: 3- Salida inmediata de la residencia en común 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, las cuales no han sido cumplidas por el investigado antes señalado, por encontrarse las mismas aparadas por el principio de legalidad, manteniéndose la vigencia de las mismas en virtud de la conducta continuada del investigado de autos, surgiendo la convicción de este juzgador de actas de entrevistas posteriores a la denuncia efectuada por la victima, en la cual la misma ratifica contenido de la denuncia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, la imposición de Medidas Cautelares, pero como consecuencia de un acto de Imputación Fiscal, después de haber oído al investigado en presencia del Tribunal, en la presente causa no existe acta de Imputación alguna y menos por el delito de Violencia Patrimonial a los fines legales. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ
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