REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003673
ASUNTO : BP01-S-2011-003673


Visto el escrito presentado por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su condición de Defensora Pública del hoy acusado LUIS EDUARDO MARIN VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su representado, la revisión de la medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 264 de la Ley adjetiva Penal, este Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse al respecto observa:


En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Control, Audiencia y medidas N° 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, venezolano, Cedula de Identidad Nº 17.359.757, Estado civil: Soltero, de 26 años de edad, profesión u oficio: Vigilante; nació en fecha, 27-02-1986: natural de: Barcelona- Estado Anzoátegui , hijo de HECTOR MARIN CABALLERO (D) YADELIINA VASQUEZ HERNANDEZ (V),residenciado en: vereda 6, casa numero 12, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana M. T. E. C (identidad omitida), conforme a lo establecido en los artículos conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del cuarto aparte del articulo 93 antes aludido
En fecha 29-02-2012 se celebra la audiencia Preliminar a cuyo término el Tribunal de Control Audiencia y medidas Nº 02 determinó lo siguiente:

”... PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por el defensor de Confianza del imputado de autos, como de las Pruebas presentadas en fecha 08 de Febrero de 2012 y ratificadas en esta audiencia de los testigos ciudadanos: PABLO RIVAS C.I 8.321.363, domicilio Sector las Casitas, Casa s/n Municipio Bolívar y JOSE ANGEL MARRERO CASTRO, C.I 13.668.14. Se declara sin lugar la solicitud del Abogado de Confianza del imputado en relación al cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, por cuanto es un delito que merecen pena privativa de libertad porque se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana E. C. M. T (se omite el nombre). - QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, perteneciendo en el lugar donde e encuentra actualmente a la orden del Tribunal de Juicio. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza… “

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado y la magnitud del daño causado.

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:

“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”


En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 242, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN, no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico,

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal DRA. LEOMAR MARQUEZ GARCIA, actuando en representación del hoy acusado LUIS EDUARDO VASQUEZ MARIN suficientemente identificado en autos, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 Ejusdem y en un todo de acuerdo con las sentencias Nros. 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA



DRA. SUYIN DE MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES